Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 321/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROCEDENCIA),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 16/201007),158/2006)
Fecha01 Diciembre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2010.

SUSCITADA entre el Primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO y segundo Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil diez.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 321/2010 sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo probable tema es determinar si el auto que aprueba la cesión de derechos litigiosos en la etapa de ejecución, debe impugnarse de inmediato o hasta el amparo indirecto contra la última resolución, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, * * * * * * * * * *, en su carácter de recurrente en el juicio de amparo en revisión * * * * * * * * * *, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción entre, por un lado, el criterio sustentado por dicho tribunal, al resolver el juicio de amparo de referencia, y por el otro, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, sustentó la tesis del rubro: “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONTRA EL AUTO QUE SANCIONA EL CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA1”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 321/2010.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por * * * * * * * * * *, en su carácter de recurrente en el juicio de amparo en revisión * * * * * * * * * *, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Este tribunal conoció de una improcedencia de amparo * * * * * * * * * *, en donde el acto reclamado fue la sanción ilegal del convenio de cesión de derechos litigiosos que celebrado entre las partes dentro de un juicio ejecutivo mercantil expediente, entre otros.


Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los siguientes antecedentes:

Dentro de un juicio ejecutivo mercantil, * * * * * * * * * *, por conducto de su apoderado demando a * * * * * * * * * * y otra, el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y su convenio modificatorio, así como el pago de la suerte principal, intereses y otros conceptos accesorios.


Posteriormente, las partes exhibieron convenio judicial que celebraron entre sí, solicitando que el Juez de origen elevó a la categoría de cosa juzgada con efectos análogos a la sentencia ejecutoriada.


Por diverso auto, el Juez de origen sancionó el contrato de cesión de derechos litigiosos, exhibido por las partes dentro del juicio natural; y en consecuencia, tuvo a la cesionaria como titular de los derechos litigiosos del crédito base de la acción y por ende, reconoció su carácter de acreedora y parte material del juicio.

El Juez de origen, ordenó prevenir a la demandada y su codemandada, para que cumplieran de manera voluntaria con el convenio judicial, de lo contrario procedería a la ejecución forzosa.


La demandada promovió juicio de amparo indirecto contra la sanción ilegal del contrato de cesión de derechos litigiosos, mismo que el juez con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, desechó de plano la demanda de garantías, por actualizarse de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, en relación con el 114, fracción III, del propio ordenamiento jurídico.


Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, de cuyo trámite conoció el Tribunal Colegiado de mérito, emitió la sentencia que contiene el criterio que ahora es materia de la presente contradicción de tesis en la que en lo conducente señaló:


El agravio de mérito, también es infundado.


En efecto, la sanción decretada en el procedimiento de ejecución de sentencia, respecto de los derechos litigiosos, según se colige del auto reclamado, trajo como consecuencia que en la propia determinación se tuviera como titular del crédito base de la acción, a la Institución de Crédito cesionaria, y por ende, se le reconociera su carácter de parte acreedora y actora material en el juicio instaurado en contra del quejoso. Por tanto, si la pretensión del quejoso es impedir la ejecución de la sentencia, cuestionando la ilegalidad del convenio de cesión y por ende, la legitimación y personalidad de la Institución de Crédito cesionaria, entonces, resulta incuestionable que a contrario sensu, el acto reclamado sí tiene la finalidad de ejecutar la sentencia, pues se insiste, el propósito de la pretendida acción constitucional, conforme a las manifestaciones del propio quejoso en su demanda de garantías y ahora, en sus motivos de agravio, es el impedir dicha ejecución; y por virtud de ello, se elimina la posibilidad de considerar que se trate de un acto de “ejecución irreparable” con autonomía propia, sin tener la finalidad directa e inmediata de ejecutar la sentencia y que por ende, se esté en un caso de excepción, al amparo de la pretendida irreparabilidad de las consecuencias del proveído reclamado.


El anterior criterio tiene su apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1ª/J. 23/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 231, por estar referida a un caso análogo al de la especie y que, por su alcance, resulta aplicable en la especie, en cuanto dice:


INCIDENTE DE FALTA DE "PERSONALIDAD TRAMITADO EN LA ETAPA DE "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA "EN ÉL DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL AMPARO "PROMOVIDO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA "EN ESA ETAPA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación "ha sostenido que, por regla general, un acto dictado en "ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del "amparo indirecto promovido contra el último acto emitido en "esa etapa, el cual es el que declara cumplida la sentencia o la "imposibilidad para cumplirla. Asimismo, ha establecido que "existen casos de excepción a la regla mencionada, en los "cuales se ha admitido la procedencia del amparo indirecto "contra actos dictados en ejecución de sentencia, cuando éstos "gozan de autonomía propia por no tener como finalidad directa "e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural....

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