Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1250/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 645/2014 (CUADERNO AUXILIAR 855/2014)))
Número de expediente1250/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


2 Rectángulo RECURSO DE RECLAMACIÓN 1250/2015 [21]


Recurso de reclamación: **********.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de A.. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el acto de la Primera Sala de ese Tribunal, consistente en la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce.

De la citada demanda correspondió conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que la registró con el número **********.

En cumplimiento del oficio **********, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a fin de que en su auxilio dictara la resolución correspondiente.

En sesión celebrada el veinte de febrero de dos mil quince, el órgano colegiado últimamente citado, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso.

SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veinte de agosto de dos mil quince.

Por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto bajo el número ********** y desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído señalado en el punto que antecede, el promovente hizo valer recurso de reclamación, el cual, por auto de presidencia del siete de octubre del propio año, se tuvo por interpuesto, registrándolo bajo el número **********; asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y su envío a la Segunda Sala para radicación y resolución.

En acuerdo de veintiocho de octubre del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del recurso de reclamación y ordenó la devolución de los autos al propio Ministro Alberto Pérez Dayán, en su calidad de ponente, para la elaboración del proyecto de resolución; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso acuerdo general 9/2015 de ocho de junio de 2015 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en virtud de que se trata de recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el precitado artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, que transcurrió del miércoles treinta de septiembre al viernes dos de octubre de dos mil quince, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista a la parte recurrente el lunes veintiocho de septiembre de ese año, surtiendo efectos el martes veintinueve siguiente. En tal virtud, si el escrito relativo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves uno de octubre de la propia anualidad, su interposición fue oportuna.

Asimismo, el presente recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que se hizo valer por **********, quejoso en el juicio de amparo directo de origen.

TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Constituye materia del presente recurso de reclamación el acuerdo emitido por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de septiembre de dos mil quince, que desechó el de revisión.

De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX Constitucional y 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,1 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.

Por su parte, el acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:

PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, Constitucional, y 81 fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

  1. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

  2. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

[…]

CUARTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recursos de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior…”.

El acuerdo de presidencia recurrido en reclamación es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil quince.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, la parte solicitante de amparo, en tiempo y forma legales hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de...

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