Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1648/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1102/2015))
Número de expediente1648/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1648/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1648/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

Ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio natural. El seis de mayo de dos mil quince, la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La actora [sic] acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones. El demandado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores acreditó parcialmente sus excepciones y defensas. Los codemandados físicos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, acreditaron sus excepciones y defensas. El Sindicato Nacional de Empleados del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores acreditó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se condena al demandado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores a pagar al actor ********** la cantidad total de $********** [********** moneda nacional] salvo error u omisión de carácter aritmético, por los siguientes conceptos y cantidades: por vacaciones, la cantidad de $**********, salvo error u omisión de carácter aritmético; por concepto de prima vacacional la cantidad de $********** salvo error u omisión de carácter aritmético; por concepto de aguinaldo la cantidad de $********** salvo error u omisión de carácter aritmético. Asimismo, se condena al demandado a expedir la constancia de tiempo laborado y último salario devengado por escrito, a partir del 16 de junio de 1992 al 16 de junio de 2010, lo anterior en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. Y por último, se condena al demandado a pagar al actor el fondo de ahorro, por el periodo comprendido del 16 de agosto de 2009 al 16 de junio de 2010 y para tal efecto se deberá abrir incidente de liquidación en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior en los términos contenidos en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. Se absuelve al demandado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, del resto de las prestaciones sobre las cuales no se estableció condena expresa. Lo anterior en los términos contenidos en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO. Se absuelve a los codemandados físicos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el accionante, en virtud de que la relación laboral se dio única y exclusivamente entre ********** y el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Lo anterior en los términos contenidos en el último considerando de la presente resolución.


QUINTO.- Se absuelve al ********** del reclamo realizado por el accionante consistente en el reconocimiento que se haga a su favor como miembro activo del mismo, así como la expedición de una constancia de antigüedad con puesto, categoría y plaza vigente. Lo anterior en los términos contenidos en el último considerando de la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, el trabajador promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


En esa tesitura, se debe conceder el amparo para el efecto de que la Junta:


  1. Deje insubsistente el laudo.


  1. Analice si la parte demandada cumplió el requisito de procedibilidad consistente en dar el aviso de rescisión con las formalidades a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que corresponda, sobre las prestaciones reclamadas relacionadas con el despido planteado.


  1. Vuelva a pronunciarse sobre las prestaciones consistentes en el pago de la gratificación (prestación g), despensa mensual (prestación j) y bono de productividad (prestación k); considerando que los recibos de pago ofrecidos por el Instituto demandado en el apartado 2, inciso a) de sus pruebas, carecen de valor demostrativo.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


Este Tribunal Colegiado suple los conceptos de violación en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora la que acude al presente juicio constitucional y en atención a que se considera que, previo al estudio del argumento relativo a que al codemandado físico ********** se le debió declarar fictamente confeso, se debe analizar si la Junta analizó el requisito de procedibilidad.


El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, contempla las causas de rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, y obliga a éste a dar aviso escrito de la fecha y causa o causas de la misma y para el caso de que el trabajador se niegue a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, debe hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando el domicilio que tenga registrado y solicitando la notificación al empleado.


La falta de aviso al trabajador o a la Junta, basta para considerar el despido como injustificado.


El aviso de las causas de la separación es un presupuesto procesal cuando el patrón rescinde la relación laboral del trabajador.


Así lo estableció la jurisprudencia 2a./J.68/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página doscientos veintidós, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses.’


La finalidad de dar aviso por escrito de la rescisión de la relación laboral al trabajador o a la Junta, así como de que en él se consignen, conforme a las hipótesis previstas en el numeral 47 de la Ley Laboral, los hechos y las causas legales por las que se rescindió la relación laboral, es la de que el trabajador tenga conocimiento de las razones que motivaron su despido y que pueda defender adecuadamente sus derechos laborales, para que pueda preparar la defensa adecuada de sus intereses; el incumplimiento a lo anterior se sanciona estimando que el despido es injustificado.


En ese sentido, se aprecia que la Junta en modo alguno abordó el tema relativo a si en la especie la parte demandada dio al actor el aviso de rescisión, como requisito de procedibilidad para concluir la relación laboral, pues para ello debió pronunciarse sobre si reunió la formalidad requerida, consistente en la fecha y causa de la rescisión de la relación laboral conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que sólo en el considerando IV, hizo...

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