Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2007 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente 58/2006
Sentencia en primera instancia )
Fecha23 Agosto 2007
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2006

Controversia Constitucional 58/2006

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2006.


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil siete.


Cotejó.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Luis Mancillas Ramírez, R.T.G., C.G.H. y C.F.C.R., quienes se ostentaron con el carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, el primero y, Consejeros de dicho Consejo, los tres últimos, promovieron controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en la que solicitaron la invalidez del acto que más adelante se señala y emitido por el órgano que a continuación se menciona:


ÓRGANO DEMANDADO --- H.S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, con domicilio en la Calle Corpus Christi 2312 Col. Lomas de San Francisco en Monterrey N. L. ...”.


ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: La resolución invasora de esferas de acción de fecha 28 de abril de 2006 notificada por oficios 1572/06 dirigida a los integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura y 1573/06 dirigido al Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, resolución dictada con motivo del recurso de revisión interpuesto en contra del auto de fecha 10 de noviembre del 2005 por el cual se admitió a trámite la demanda presentada por el servidor público ********** quien por juicio contencioso administrativo combate la resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario ********** instruido en contra del referido ********** archivista del Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar del Quinto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León con residencia en Cadereyta Jiménez N.L., y por cuya resolución se declaró la existencia de responsabilidad administrativa y se impuso una sanción consistente en apercibimiento público remitiendo copia de la resolución a la Contraloría Interna del Gobierno y al Coordinador de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Estado. La demanda dio origen al expediente administrativo 593/05 y contra cuyo acto admisorio se interpuso el recurso de revisión para agotar la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto y satisfacer el principio derivado del artículo 19 fracción V de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) y ahora, dicha resolución invasora de esferas de acción fue notificada por los oficios indicados el día 12 de mayo de 2006, dando lugar a la presente Controversia Constitucional, que se demanda para evitar esa invasión de competencias establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al artículo 116 fracción III para el Poder Judicial y 116 fracción V para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya que al sostener la competencia la Sala Superior de lo Contencioso Administrativo, como órgano del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, y actuando como órgano originario, con autonomía no respeta la diversa competencia del Poder Judicial, al cual pertenece el Consejo de la Judicatura…”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


a) En el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León se formó el expediente Administrativo **********, instruido de oficio en contra de **********, archivista del Juzgado Mixto de lo Civil y Familiar, del Quinto Distrito Judicial, con residencia en la ciudad de Cadereyta Jiménez, Nuevo León; y una vez observadas las formalidades esenciales del procedimiento, el seis de septiembre de dos mil cinco, se dictó resolución en la cual se determinó declarar la existencia de responsabilidad administrativa e imponer a dicho trabajador una sanción de apercibimiento público; asimismo, se remitió copia certificada de la resolución, a la Contraloría Interna del Gobierno y al Coordinador de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, para los efectos legales correspondientes.


b) Contra dicha resolución, el servidor público **********, presentó demanda en juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde el Magistrado de la Segunda Sala Ordinaria, dictó auto en el que admitió la demanda, corrió traslado y emplazó a los demandados, ordenando formar el expediente **********.


c) Contra el auto admisorio el Poder actor interpuso recurso de revisión y expresó agravios, remitiéndose el expediente a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde seguidos los trámites de ley, se dictó resolución el veintiocho de abril de dos mil seis, declarando infundados los agravios hechos valer, confirmando el auto admisorio de la demanda en el juicio contencioso administrativo. Dicha resolución fue notificada mediante oficios 1572/06 y 1573/06, recibidos en el Consejo de la Judicatura local, el doce de mayo de dos mil seis.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


1. Que la resolución impugnada, invade la esfera de acción del Consejo de la Judicatura, toda vez que viola lo dispuesto por los artículos 1, 40 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén los derechos que le corresponden a los gobernados, mismos que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que establece la propia Constitución; y que los Estados, en su régimen interior tienen una forma de gobierno republicana, democrática, representativa, ejerciendo el pueblo su soberanía, por conducto de los órganos de poder establecidos en la Constitución Federal y en la respectiva Constitución Política de Nuevo León.

Que de acuerdo con la denominación del órgano, los actos son formalmente ejecutivos, si los realizan los que dependan del Poder Ejecutivo; formalmente legislativos si son realizados por el Congreso, una u otra de las Cámaras o la Comisión Permanente, o formalmente judiciales, si los realizan los órganos del Poder Judicial.


De lo anterior, se deduce que, siendo el Consejo de la Judicatura un órgano del Poder Judicial, sus actos desde el punto de vista formal, son formalmente judiciales y, desde el punto de vista material, se deben considerar los efectos jurídicos que producen los actos que se realizan; si el acto es generador de situaciones jurídicas generales, tendrá el carácter de materialmente legislativo; si crea situaciones jurídicas particulares sin que exista un conflicto previo entre partes, se está ante un acto materialmente administrativo y, cuando el órgano crea una situación jurídica particular existiendo previamente un conflicto entre partes, y la intervención de un tercero imparcial, se está frente al acto materialmente jurisdiccional.


Que del artículo 2 de la Ley de Justicia Administrativa, se desprende que dicho órgano pertenece al Poder Ejecutivo del Estado y que, si bien las funciones materialmente jurisdiccionales son las principales, también, desarrolla funciones formal y materialmente administrativas, así como formalmente administrativas y materialmente legislativas.


Que el Consejo de la Judicatura, como órgano de administración, disciplina y vigilancia del Poder Judicial, todos los actos que realice, son formalmente judiciales y al sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, su labor es formalmente judicial y materialmente administrativa.


Aduce que, es indebida e ilegal la consideración que hace el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que el artículo 17 de la Ley de Justicia Administrativa, al establecer que el Tribunal será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales, o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad. Dicho precepto no hace distinción alguna entre autoridades formalmente administrativas y las materialmente administrativas.


Ello toda vez que, no hay autoridades materialmente administrativas, las autoridades u órganos de poder llevan la denominación del poder al que pertenecen; Ejecutivo, Legislativo o Judicial, uno u otros realizan desde el punto de vista material, atendiendo a las situaciones jurídicas que den origen, actos materialmente legislativos, materialmente administrativos y materialmente jurisdiccionales.


Que además de la lectura de las catorce fracciones del artículo 17 de la Ley de Justicia, puede válidamente concluirse que la competencia del tribunal es para conocer...

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