Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1854/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1854/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 147/2017))
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1854/2017

RECURRENTE: MARTINIANO GARCÍA CHÁVEZ




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Martiniano García Chávez, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dieciocho de octubre del mismo año1, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en los autos del amparo directo en revisión 6354/2017.


SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1854/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de veinticinco de enero de dos mil dieciocho3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y Puntos Primero, inciso b) y Segundo, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.

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SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó a la parte recurrente mediante lista publicada el lunes trece de noviembre de dos mil diecisiete4, en los estrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, diligencia que surtió efectos el martes catorce de los citados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia5 para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles quince al viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete6 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º, fracción I y 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por M.G.C., quejoso en el juicio de amparo directo 147/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos atañe.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Martiniano García Chávez, demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado (actual Tribunal Estatal de Justicia Administrativa), una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado, en virtud de la actuación irregular de diversos servidores públicos de la Subprocuraduría de Justicia del Estado, Zona Huasteca Norte, con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, al conocer de una averiguación previa.


  1. El entonces Tribunal de lo Contencioso determinó sobreseer en el juicio en virtud de que la materia propuesta en ese juicio era objeto de un recurso pendiente de resolución, por lo cual se estaba ante una duplicidad de reclamaciones, una formulada en sede administrativa y otra en vía jurisdiccional.


  1. En contra de ese fallo, el actor promovió juicio de amparo, el cual quedó registrado con el expediente 147/2017 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito mismo que determinó negar la protección constitucional solicitada.


  1. En contra del aludido fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión.

SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte en la demanda de amparo que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones.


Por lo que concluyó conforme a lo dispuesto en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechar el recurso de revisión de mérito.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó en sus agravios, fundamentalmente lo siguiente:


    1. Desde que se abrió la averiguación previa 351/VI/2004, la justicia no fue pronta y expedita, además de que existe negligencia e irregularidades en la actuación de todas las autoridades que han intervenido en esa averiguación previa y el Tribunal de Justicia Administrativa (antes de lo Contencioso Administrativo), no consideró la inconstitucionalidad con la que se condujeron dichas autoridades.


    1. Se violaron en perjuicio...

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