Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3257/2017)

Sentido del fallo06/06/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1165/2016))
Número de expediente3257/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

PROYECTO


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3257/2017.

PARTE QUEJOSA: **********.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, a través de su apoderado legal licenciado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de quince de junio de dos mil dieciséis, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********, por la Junta Especial Número Quince de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México.



Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola al efecto con el número **********; y, mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por la parte tercero interesada **********, a través de su apoderado legal licenciado **********.



Agotados los trámites de ley, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual concluyó que la Justicia de la Unión debía amparar y proteger en el principal y negar la protección constitucional solicitada en el amparo adhesivo.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte tercero interesada **********, a través de su apoderado legal licenciado **********, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete1, ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión. Y, mediante proveído de diecinueve de mayo del año en trato, el P. del indicado Tribunal Colegiado dispuso la remisión de los autos del amparo directo **********, así como del escrito original del recurso de revisión y del procedimiento reclamatorio laboral **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así las cosas, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, si bien, registró el recurso interpuesto con el número 3257/2017; sin embargo, lo desechó por considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones.


Disconforme con tal resolución, la parte recurrente opuso recurso de reclamación, el cual admitido por el P. de esa Segunda Sala, mediante proveído de catorce de junio de dos mil diecisiete, e identificado como **********, resultó que en sesión de once de octubre del año en comento, esta Segunda Sala, determinó que el precitado medio de defensa resultó procedente y fundado, por cuanto consideró que la controversia a resolver: "(...) implica la interpretación directa de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 constitucional, en cuanto prevé la existencia de determinados ´trabajos especiales´, respecto de los cuales resulta necesario generar criterios que definan cómo debe analizarse la existencia de la relación laboral, tratándose de actividades productivas o de servicios que por sus características singulares deben tener una regulación específica, particularmente tratándose de aquellas que se realizan dentro del ámbito deportivo en el que existen prácticas peculiares que las distinguen del desempeño de otros trabajos remunerados (...)", así como de diversos principios constitucionales, por lo que se ordenó revocar el acuerdo presidencial recurrido y admitir a trámite la revisión propuesta.


Bajo esta condición, por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el precitado amparo directo en revisión ********** y ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, así como su envío a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Así en proveído de ocho de enero de dos mil dieciocho, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y, ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:



  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


  1. Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por el licenciado **********, en su carácter de apoderado legal de la parte tercero interesada **********, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo2.


La sentencia impugnada se notificó a las partes, por medio de lista autorizada el lunes veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veintiséis de abril al lunes trece de mayo, ambos del año en cita3.

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el licenciado **********, en su carácter de apoderado legal de la parte tercero interesada **********, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.

Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR