Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (INCONFORMIDAD 544/2012)

Sentido del fallo10/04/2013 1.- ES INFUNDADA.
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 246/2012 RELACIONADO CON EL D.P. 2036/2002, 2046/2002 Y 2616/2003))
Número de expediente544/2012
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004

INCONFORMIDAD 544/2012

inconformidad 544/2012

inconforme: **********.




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: R.A.L..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce, ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto, que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, antes Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva de veinticinco de octubre de dos mil dos, dictada por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal número **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual mediante auto de su presidente de cuatro de junio de dos mil doce1, ordenó su registro con el número D.*.; en proveído de seis de junio siguiente2, la admitió y seguidos los trámites de ley, dictó resolución el treinta y uno de octubre de ese mismo año3, en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa en los siguientes términos:


“…En consecuencia, al ser conculcatoria de derechos humanos la sentencia dictada, el veinticinco de octubre de dos mil dos, por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Toca Penal número **********, lo procedente es conceder a ********** alias “**********”, el A. y Protección de la Justicia de la Unión que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicha resolución y con plenitud de jurisdicción dicte otra, en la que reitere los demás aspectos examinados de la sentencia reclamada, que no son materia de la concesión y con libertad de jurisdicción, realice lo siguiente:

1.- La traslación del tipo penal de ROBO ESPECÍFICO, previsto en el artículo 371 Código Penal para el Distrito Federal vigente al momento de los hechos, al ROBO BÁSICO, previsto en el artículo 220 del actual ordenamiento sustantivo penal para el Distrito Federal e imponga la pena que corresponda de acuerdo con el monto económico del delito.

2.- Una nueva individualización de la pena, sin tomar en consideración los antecedentes penales y tampoco el estudio de personalidad del quejoso.

3.- Al determinar las penas concretas, atendiendo a la sucesión de leyes en el tiempo y los criterios jurisprudenciales actuales, se pronuncien con relación a la aplicación retroactiva de ley en beneficio del quejoso en cuanto a las reglas del concurso real de delitos, el marco de punición para el delito en grado de tentativa y la figura de la amonestación para prevenir la reincidencia.

4.- En lo referente al cómputo de la pena privativa de libertad, realice el cómputo definitivo de la prisión que debe compurgar el quejoso, respecto de la causa penal de la que deriva la sentencia, materia de este juicio, con la deducción de la prisión preventiva.

En el entendido de que no podrá agravar las penas impuestas al quejoso en el acto reclamado...”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia protectora, por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil doce4, la autoridad responsable dejó insubsistente el acto reclamado y mediante oficio número 9490 de catorce de noviembre siguiente5 la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En virtud de lo anterior, por acuerdo de dieciséis de noviembre del año en curso, el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera6.


CUARTO. Mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo7.


En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil doce, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa, interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa8.


Así, mediante oficio número 1452, la secretaria de acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes9.


QUINTO. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 544/2012, y determinó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR