Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 24/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 317/2016)),JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 680/2016)
Número de expediente24/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



aRectángulo 1 mparo en revisión 24/2017

AMPARO EN REVISIÓN 24/2017

QUEJOsA Y RECURRENTE: HOTEL MONTREAL, SOCIEDAD ANÓNIMA



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Hotel Montreal, sociedad anónima, por conducto de su apoderado, Antonio Isaac Villar Figueroa, promovió demanda de amparo mediante escrito recibido el diecinueve de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. La quejosa señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Tienen el carácter de autoridades responsables las siguientes:


  1. AUTORIDADES ORDENADORAS:


  1. H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, (…).

  2. H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, (…).

  3. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, (…).

  4. El C. Titular de la Secretaría del Turismo, (…).


  1. AUTORIDADES EJECUTORAS:

  1. El. C.D. General de Certificación Turística, adscrita a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


IV. LEY O ACTO QUE SE RECLAMA DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.


  1. DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.


  1. Del H. Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo (…), específicamente los artículos 3, fracciones XI y XVIII, 4, fracción XII; 9, fracciones XVII y XVIII; 11; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57, fracciones II, IV y VI; 58, fracciones II, V, VI y X; 60; 69; 70; así como los Transitorios Cuarto y Sexto.


  1. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo (…), específicamente, los artículos 2, fracción XV; 3, fracciones III y VIII; 4, fracciones VI, VII y IX; 8; 18; 23, fracción I; 38; 43; 63, fracciones I y II; 66, fracción II; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 83; 84, fracciones II, III, V y VI; 85; 86; 87; 88, fracciones I, II y III; 89; 90, fracciones II, III, IV, VII; 92; 93; 94, fracción I; 95, fracciones II y III; 99; 102; 105; 106; 113, así como los Transitorios Décimo; Décimo Primero; D. Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo y Décimo Noveno.


  1. D.C.S. de Turismo se reclaman los siguientes actos:


  1. El “Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016.

  2. El “Acuerdo por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016.

  3. El “Acuerdo por el que se establece el Formato Único para los trámites del Registro Nacional de Turismo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2016.


  1. DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.


D.C.D. General de Certificación Turística se reclama la incompetencia para la operación del Sistema de Clasificación Hotelera.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa considera que se violan en su perjuicio los artículos 5º 14, 16, 41, 49, 73, fracciones VII y XXIX-K, 89, fracción I 90, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. A.ón y trámite del juicio de amparo. El conocimiento del amparo correspondió a la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México quien mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, registró y admitió a trámite la demanda bajo el expediente número 680/2016.


CUARTO. R.ón del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintidós de junio de dos mi dieciséis, en la cual dictó la sentencia que firmó el veintiséis de agosto siguiente. En esta resolución, la Juez determinó:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio en términos del considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Hotel Montreal, sociedad anónima, por conducto de su representante legal, por los motivos expuestos en el último considerando de esta sentencia.”


QUINTO. I.ón del recurso de revisión y remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha decisión, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, Antonio Isaac Villar Figueroa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


El conocimiento de este medio de defensa correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, su Presidente admitió a trámite el recurso y lo registró con el número de expediente 317/2016.


En sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución mediante la cual consideró carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción, VIII, inciso a); así como los numerales 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, habida cuenta que el asunto implica emitir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Turismo.


Esa sentencia concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se declara la legal incompetencia de este tribunal para conocer del recurso de revisión.


SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


SEXTO. A.ón del recurso de revisión. Por acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del referido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. Asimismo, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el número de amparo en revisión 24/2017, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación y turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. R.ón en la Sala. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.1


OCTAVO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO. P.ón. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.


Esto obedece a que se está ante el supuesto en que se hizo valer la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Turismo, cuestión que subsiste en la revisión. Consecuentemente, se actualiza la competencia de esta Segunda Sala para conocer del recurso de revisión,...

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