Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2007-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 171/2007-SS
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 3903/2007),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.F. 995/2007)
Fecha10 Octubre 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2007-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2007-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS tercero y décimo quinto, AMBOS EN MATERIA de trabajo del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO mariano azuela güitrón.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. J.A.A.A.S..

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: C.L.A..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de octubre de dos mil siete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejo:

PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de julio de dos mil siete, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, hizo del conocimiento de la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la probable existencia de criterios contradictorios entre el órgano denunciante y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en los siguientes términos:


En efecto, este Tribunal Colegiado en sesión de ocho de junio de dos mil siete, al resolver el juicio de amparo directo DT.- 3903/2007, interpuesto por **********, entre otras cuestiones, sostuvo que. 1) la relación jurídica que condiciona la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral, se encuentra en la naturaleza laboral existente entre el trabajador y sus patrones; 2) que al plantearse se obliga a las Juntas a emplazar a todas las partes, a efecto de que se integre debidamente la relación jurídico procesal; 3) conforme a las probanzas exhibidas por las partes, deben llevar a demostrar la existencia de una relación sustantiva indivisible respecto de otro sujeto procesal; y, 4) la legitimación de los consortes pasivos necesarios para actuar en la instancia, surge de la base de la relación material que los une con el trabajador, con independencia de la eficacia o efectos del laudo, por lo que puede operar tanto en fallos declarativos, constitutivos o de condena.

Criterio anterior que puede diferir con el emitido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RT.- 995/2007, en el que se estimó, que: 1) el hecho de que se haya demandado a varias personas, no lleva a concluir que en el caso se esté en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que en una obligación a cargo del patrón no es necesario que se demande a todas las personas que tengan esa calidad, a efecto de que exista la posibilidad de emitir un laudo válido; 2) que el litisconsorcio pasivo necesario, no se aplica cuando la acción que se demande puede ejercitarse válidamente en contra de uno de los obligados solidarios, al estar en posibilidad de exigírsele el cumplimiento total de la obligación, sin que deba demandarse a todos los obligados; y, 3) que la Ley Federal del Trabajo, no establece que en caso de pluralidad de patrones se deba reclamar en forma proporcional de cada uno de los patrones el cumplimiento de las obligaciones o deudas que se hayan originado de la relación laboral, ya que no se trata de obligados mancomunados.

Razones por las que se estima que es probable la existencia de contradicción de criterios”.


SEGUNDO. Por acuerdo de doce de julio de dos mil siete, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 171/2007-SS y solicitar a los Presidentes tanto del Tercero, como del Décimo Quinto, Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias que dieron origen a la probable contradicción de criterios.


TERCERO. Una vez integrado el expediente, mediante diverso proveído presidencial de fecha ocho de agosto de dos mil siete, se determinó que esta Segunda Sala conociera de la posible contradicción, ordenando dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días. Plazo que conforme a la certificación del Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de diez de agosto del presente año, visible a fojas 222, transcurre del día trece de agosto, al veinticuatro de septiembre del año en curso.


El Agente del Ministerio Público formuló pedimento en el sentido de tenerle por presentado en tiempo y forma y dictar la resolución correspondiente en el sentido de que es inexistente.


Por acuerdo de fecha diez de agosto de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó turnar el expediente al Ministro Mariano Azuela Güitrón.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo al resolver dos asuntos que, por razón de la materia, son de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, para resolver el amparo directo número D.T. 3903/2007, son las siguientes:


QUINTO.- Los conceptos de violación son fundados.

Los antecedentes necesarios para resolver el asunto, a continuación se narran:

El actor demandó de 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) **********, 6) **********, 7) **********, 8) **********, 9) **********, 10) **********, 11) Instituto Mexicano del Seguro Social y 12) Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, diversas prestaciones, entre ellas, las siguientes: 1) la indemnización constitucional, 2) veinte días por cada año de prestación de servicios y 3) la inscripción retroactiva a dichos entes de seguridad social.

En sus hechos sustancialmente afirmó que había sido contratado conjunta y mancomunadamente por todos los codemandados, con la categoría de director general. Que el quince de diciembre de dos mil tres, sus condiciones laborales habían cambiado drásticamente, razón por la cual rescindía el contrato que tenía suscrito con los codemandados.

Al inicio de la audiencia trifásica, el actor desistió de 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) ********** y 6) **********, lo cual fue acordado de conformidad por la responsable.

A esa misma diligencia, sólo acudieron a contestar la demanda **********, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. De los Escritos de mérito, destaca el formulado por la persona moral referida en un principio, quien entre otras defensas, aceptó la responsabilidad de la relación laboral y negó los hechos manifestados por el actor.

Con motivo del desistimiento antes mencionado, el apoderado de la empresa **********, interpuso juicio de amparo indirecto en contra del proveído en el cual se acordó de conformidad dicha renuncia de la acción y de la instancia. Cabe señalar que esa petición de garantías le fue negada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal. En tanto que en el recurso de revisión respectivo, este Tribunal Colegiado revocó dicha sentencia y sobreseyó en el juicio, al considerar que el acto reclamado sólo implicaba una afectación a derechos adjetivos, al no contener una ejecución de imposible reparación o que se afectara de manera grave o exorbitante a las partes.

Posteriormente, al momento de desahogarse un incidente de acumulación, el actor desistió de la demanda entablada en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como de la empresa **********, mismos que también fueron acordados de conformidad, por lo que la Junta ordenó el archivo por cuanto a ellos se refiere.

Con posterioridad, a ese juicio se acumuló uno diverso promovido por el mismo actor, por varias prestaciones y por tres de los codemandados antes mencionados, 1) **********, 2) ********** y 3) **********. En sus hechos, además de los antes indicados agregó que la relación de trabajo continuó al momento de la presentación de la demanda, hasta el dieciséis de febrero de dos mil cuatro. Cabe señalar que respecto al codemandado físico antes referido, luego de dicha acumulación, también existió un desistimiento de la demanda por parte del actor.

En el laudo reclamado, la Junta consideró demostrada la acción con la “contumacia” de ********** y agregó que, al haberse demostrado la existencia de una relación e trabajo con **********, era procedente condenarlas solidariamente al pago de diversas prestaciones, entre ellas a la...

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