Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2003 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2003)

Sentido del falloÚNICO.- SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO.
Fecha21 Octubre 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente14/2003
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
C O N S I D E R A N D O :

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2003

acción de inconstitucionalidaD 14/2003.

promovente: procurador general

de la república.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: maría amparo hernández chong cuy




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil tres.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil tres en el domicilio particular del secretario autorizado para recibir demandas o promociones de término, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, Marcial Rafael Macedo de la Concha, en su carácter de Procurador General de la República, presentó demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 278 que reformó y adicionó diversos numerales y que cambió la denominación de la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán a Ley del Instituto del Deporte de la citada Entidad, únicamente por lo que hace al artículo 12, expedido por el Congreso Local y promulgado por el Gobernador estatal, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el dos de mayo de dos mil tres.

El Procurador señaló como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán.

SEGUNDO.- Se estimaron infringidos los artículos 116, fracción VI, así como 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez:

"ÚNICO.- Violación del Decreto 278 que reformó y "adicionó diversos numerales y que cambió la "denominación de la Ley del Instituto de la "Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán a la "Ley del Instituto del Deporte de la citada Entidad, "únicamente por lo que hace al artículo 12 a los "preceptos 116, fracción VI y 123, párrafo segundo, "apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1 "de la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos.

"Antes de emitir los razonamientos encaminados a "demostrar la violación de los preceptos "constitucionales citados en el párrafo precedente, "estimo conveniente realizar algunas "consideraciones con respecto a que el artículo 12 "impugnado ya existía en la anterior Ley del "Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de "Yucatán, la cual fue abrogada por la nueva norma "denominada ‘Ley del Instituto del Deporte del "Estado de Yucatán’ y publicada el 2 de mayo de "2003, en el correspondiente medio de difusión "oficial local.

"En efecto, el artículo 12 cuya invalidez se solicita, "antes de la publicación de la nueva ley, "determinaba que las relaciones laborales entre el "Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de "Yucatán, ─organismo público descentralizado─ y "sus trabajadores, se regían por la Ley de los "Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios "de Yucatán, sin embargo, al modificarse o "reformarse en forma total o parcial la ley que nos "ocupa y al ser publicada ésta, se actualiza su "impugnación.

"Al respecto, esa Suprema Corte de Justicia de la "Nación al resolver la acción de "inconstitucionalidad 14/2001, promovida por el "suscrito en contra del artículo Cuarto Transitorio "del Código Municipal para el Estado de "Chihuahua, en las páginas 88 a 91 se pronunció en "el siguiente sentido:

"‘Como se ve de dicha normatividad "constitucional local, son facultades del "Congreso, entre otras, crear y reformar leyes; "luego, como manifestación de esa voluntad, "la creación y la reforma de las leyes están "determinadas por las reglas que establezcan "el procedimiento y las formalidades que para "tal efecto deban observarse.

"Es decir, la reforma de un acto legislativo, "como sucede con el artículo Cuarto "Transitorio del Código Municipal para el "Estado de Chihuahua, se produce a través de "otro acto legislativo en el que se observa el "mismo procedimiento e idénticas "formalidades a las que dieron nacimiento al "texto establecido en diciembre de mil "novecientos noventa y ocho y la reforma de "junio de dos mil. Incluso así se reconoce en "el Apartado II de la Exposición de Motivos "que aparece en el Diario de los Debates de la "legislatura local de fecha veintitrés de enero "de dos mil uno, que obra a fojas 177 a 178 del "expediente ─texto cuya lectura se dispensó─ "en donde se expresó:

"…

"De esta forma, atento al principio de "autoridad formal de la ley o congelación de "rango a que se hizo antes mención, es claro "que el nuevo texto del artículo Cuarto "Transitorio del Código Municipal para el "Estado de Chihuahua, es fruto de un nuevo "procedimiento legislativo y de diverso "pronunciamiento del legislador local. Así, "estamos en presencia de un acto legislativo "distinto en lo formal y material a los "anteriores que, por lo mismo, puede ser "impugnado a través de la acción de "inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo "que esté reproduciendo el tratamiento de "exención del impuesto predial y del impuesto "sobre traslación de dominio de bienes "inmuebles, con la sola variación del tiempo "de aplicación de dicho beneficio, toda vez "que por ser un nuevo acto legislativo, la "referida disposición transitoria que reformó el "texto anterior da pie a su impugnación a "través de la acción de inconstitucionalidad si "se advierte su contradicción con la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, como efectivamente lo hizo el "Procurador General de la República en el "presente asunto.

"Luego, es inexacto que la falta de "impugnación de los textos anteriores "provocó su consentimiento y que, por ende, "el mencionado funcionario no puede hoy "atacar la nueva disposición transitoria. "Entonces, es procedente la acción de "inconstitucionalidad en contra del artículo "local reformado, puesto que, de acuerdo con "los artículos 64 y 77 de la Constitución "estatal, la norma transitoria impugnada "constituye un pronunciamiento legislativo "nuevo que autoriza su impugnación "constitucional paralela a la reforma "legislativa, de todo lo cual resulta que la "causa de improcedencia que hace valer el "Gobernador del Estado deviene infundada, "cuenta habida que tanto el consentimiento "como la extemporaneidad que alega derivan "de la falta de impugnación de los textos "anteriores, lo que no fue necesario hacer, "como quedó visto con antelación, de lo cual "se sigue que el Procurador General de la "República correctamente enderezó la acción "de inconstitucionalidad en contra del texto "reformado mediante Decreto publicado en el "Periódico Oficial del Estado de fecha tres de "febrero de dos mil uno, por tratarse de un "nuevo acto legislativo en términos del "principio de autoridad formal de la ley.’

En este orden de ideas, no es óbice para la procedencia de la impugnación de una norma general, el que ésta ya existiese, toda vez que por el solo hecho de que con motivo de una reforma o modificación se publique, se actualiza el derecho que tienen las autoridades legitimadas por el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para combatir la ley de que se trate, dentro de los plazos que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria del artículo 105.

Esto es, en el caso específico, el hecho de que se hayan reformado y adicionado diversos supuestos jurídicos contenidos en preceptos de la Ley del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán, entre los cuales el artículo 12 combatido, sólo sufrió una modificación de redacción y no de fondo, no es motivo para desestimar la procedencia de su impugnación, en virtud de que, se insiste, el numeral cuya invalidez se solicita se publicó el 2 de mayo de 2003, conjuntamente con el articulado que integra la ley en comento.

A mayor abundamiento, cabe precisar que en el precepto 60 de la Ley Reglamentaria del artículo 105, únicamente se condiciona para la impugnación de una norma general, a que el escrito de demanda se interponga dentro de los treinta días naturaleza contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación en el correspondiente medio oficial, hipótesis que en el caso concreto se actualizó.

Por los razonamientos antes expuestos, es incuestionable que no pueden deducirse, como requisitos adicionales para la oportuna presentación de una demanda de acción de inconstitucionalidad, cuestiones como que la norma cuya invalidez se solicite sea o no de nueva creación.

Precisado lo anterior, paso a verter las manifestaciones tendentes a demostrar la invalidez de la norma que se tilda de inconstitucional.

El régimen jurídico que debe regular las relaciones laborales entre los Poderes Estatales y sus trabajadores y el de los organismos descentralizados con sus trabajadores, ha sido determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual ha sostenido, en diferentes ejecutorias, que las...

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