Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2927/2012)

Sentido del fallo19/06/2013 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha19 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 118/2012)),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 169/2012-III (CUADERNO AUXILIAR 223/2012)
Número de expediente2927/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2927/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2927/2012.

QUEJOSA: **********.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de junio de dos mil trece.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia definitiva del trece de octubre de ese año, dictada en el juicio fiscal **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los consagrados en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal y señaló como terceros perjudicados a:


  1. La Subadministradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “13” dependiente del Servicio de Administración Tributaria.


  1. El Administrador Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente del Servicio de Administración Tributaria.


  1. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;


Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto del trece de marzo de dos mil doce, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo con el número **********. En la misma actuación, se hizo la aclaración de que el juicio de amparo directo guardaba relación con el expediente relativo al recurso de revisión fiscal ********** del índice de ese Tribunal.


Por auto del dieciséis de mayo del año en cita, en cumplimiento al oficio STCCNO/1007/2012 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la Consulta–Car 17/2012-V, se ordenó el envío de los autos al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región para su resolución.


CUARTO. Recibido el asunto en el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en sesión del dieciséis de agosto siguiente se dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo.


Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto que reclama, por los motivos precisados en el considerando último del presente fallo.”


En las consideraciones relativas el órgano colegiado sostuvo:


Sexto. Previo al estudio de los conceptos de violación, es importante señalar los antecedentes del asunto, los cuales se advierten de las constancias que obran en autos:--- 1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas el veintisiete de enero de dos mil nueve, **********, en representación legal de **********, acudió a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 900 05 04 01-2008-26465, de veintisiete de octubre de dos mil ocho, a través de la cual la Subadministradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente ‘13’, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, autorizó en forma parcial la devolución que fue solicitada en cantidad de **********, accediendo únicamente a la cantidad de **********.--- 2. A la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa le correspondió conocer de la demanda de nulidad con el número de juicio **********, la cual fue admitida el tres de marzo de dos mil nueve; y por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, se tuvo por contestada la demanda de nulidad.--- 3. Por acuerdo de primero de julio de dos mil diez, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, propuso el ejercicio de la facultad de atracción del Pleno de la Sala Superior, debido a la trascendencia por cuantía.--- 4. Mediante proveído de doce de agosto de dos mil diez, el P. de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó procedente ejercer la facultad de atracción, con el número de expediente **********.--- 5. Por sentencia emitida el trece de octubre de dos mil once, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que constituye el acto reclamado, determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente en lo relativo al denominado ‘**********’.--- En primer término, se procede analizar los aspectos de constitucionalidad planteados por la quejosa.--- En el tercer concepto de violación, la quejosa refiere en esencia, que el inventario determinado conforme a lo previsto en la fracción V del artículo Tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil cinco, debe ser considerado como un concepto acumulable para efecto de determinar el impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes.--- Derivado de lo anterior, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la fracción V del citado ordenamiento, como sucede con las sociedades controladas de la hoy quejosa, debieron acumular para efectos de determinar el impuesto sobre la renta a su cargo en dos mil cinco, el importe que resulte de disminuir el valor de los inventarios que tengan al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, con el concepto antes mencionado y, a la cantidad que resulte, aplicarle el por ciento de acumulación que le corresponda por virtud del índice promedio de rotación de sus inventarios conforme a la tabla citada.--- Así, señala, la disposición tildada de inconstitucional resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues a efecto de determinar la utilidad fiscal consolidada de las sociedades controladoras, obliga a considerar un concepto que no representa un incremento en el patrimonio de sus sociedades controladas y, que por ende, no debiera ser acumulado al resto de los ingresos.--- En el cuarto concepto de violación, la quejosa aduce, que el contribuyente no tiene certeza de las normas aplicables para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente, en virtud de que el artículo Tercero Transitorio, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que resulta aplicable para la determinación de la tasa aplicable en la depreciación de activo fijo, no establece con claridad que el inventario acumulable deba ser considerado como ingreso, o bien, que deba adicionarse al resto de los ingresos del contribuyente, situación que distorsiona los elementos esenciales del impuesto.--- Así, dice, el artículo Tercero Transitorio, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obligar a las sociedades controladoras a considerar el inventario acumulable para la determinación de la utilidad fiscal consolidada, contraviene las garantías de legalidad tributarias y seguridad jurídicas previstas en los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucional.--- En el quinto concepto de violación, la quejosa manifiesta en esencia, que el artículo Tercero Transitorio, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria, en virtud de que pretende equiparar el tratamiento fiscal que se le otorga al concepto de inventario acumulable, con el de ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, situación que evidentemente genera una distorsión en el entero del impuesto.--- Tales argumentos son inoperantes.--- En efecto, los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de las fracciones IV y V del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que regulan la acumulación de inventarios devienen inoperantes, pues así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto, se citan a continuación:--- [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; tomo XXVI, septiembre de 2007; P.. 25; Registro: 171 497.--- N.ero de Tesis: 1a./J. 133/2007.--- COSTO DE LO VENDIDO. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ENTRE OTRAS, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, RESULTAN INOPERANTES. (Se transcribe).--- En el sexto concepto de violación, la quejosa señala en esencia, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio de la garantía de previa audiencia, pues permite a las autoridades fiscales modificar los datos asentados por los contribuyentes en sus declaraciones, sin otorgar la posibilidad a estos últimos de ofrecer pruebas suficientes para desvirtuar dichas observaciones.--- Refiere...

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