Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1261/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 943/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 942/2017))
Número de expediente1261/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1261/2018

QUEJOsA Y RECURRENTE: LG ELECTRONICS MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1261/2018; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio ********** de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por el apoderado legal de LG Electronics México, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia emitida el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1

  2. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se hubiere omitido decidir sobre tales cuestiones; por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81 , fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el apoderado legal de la recurrente LG Electronics México, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido el trece de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. TERCERO. Radicación. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1261/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a esta Primera Sala.4

  2. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. SEGUNDO. Legitimación. **********, tiene legitimación para interponer el recurso de reclamación, en virtud de que es el apoderado general de LG Electronics México, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio amparo directo **********, en el que se dictó la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de revisión **********, que fue desechado por medio del auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De los autos del recurso de revisión se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, y se notificó personalmente al autorizado de la quejosa el jueves siete de junio siguiente5, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes ocho del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes once al miércoles trece de junio de dos mil dieciocho, debiéndose descontar el nueve y diez de junio por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se recibió el trece de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


  • Mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece, **********, por conducto de su representante **********, demandó en la vía ordinaria mercantil de LG Electronics México, sociedad anónima de capital variable, el pago de diversas prestaciones por concepto de los servicios prestados; del asunto conoció el J. Tercero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, quien lo registró con el número **********, y previos trámites legales, el cuatro de agosto de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que condenó a la demandada al pago de las cantidades por concepto de suerte principal, el pago de intereses moratorios y no condenó al pago de costas.


  • Inconformes con la referida resolución, **********, por conducto de su apoderado ********** y LG Electronics México, sociedad anónima de capital variable, interpusieron recurso de apelación; de dichas apelaciones correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual los registró como toca de apelación ********** y el nueve de noviembre de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que declaró infundados los agravios y confirmó la sentencia recurrida.


  • En contra de la sentencia de apelación, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, ante Oficialía de Partes Común del edificio Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, y recibido el doce de diciembre siguiente, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México, la LG Electronics México, sociedad anónima de capital variable solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. De la demanda de amparo, correspondió conocer al referido tribunal, quien lo registró con el número de amparo ********** y previo desahogo de requerimientos, en proveído de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo.


  • Por escrito recibido en el Tribunal Colegiado el siete de febrero de dos mil dieciocho, **********, apoderado legal de **********, presentó amparo adhesivo, mismo que fue admitido por acuerdo de ocho de febrero siguiente; y en sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en que negó el amparo a la quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  • En desacuerdo con la negativa de amparo, LG Electronics México, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión, el cual mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


[…]

Ahora bien, en el caso, el apoderado de la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que transcribe la parte de la sentencia recurrida que contiene el problema de constitucionalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, sin embargo, de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste a lo anterior que el...

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