Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012 )

Sentido del fallo 23/05/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 792/2011)
Número de expediente 821/2012
Emisor PRIMERA SALA
Fecha23 Mayo 2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012

recurrente: **********


ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas

secretaria: rosalía argumosa lópez


S Í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: Resolución del cuatro de agosto de dos mil once, dictada en el toca civil número **********.


Sentido del fallo recurrido: Niega el amparo.


Recurrente: El quejoso.


Consideraciones:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se desecha el recurso de revisión, toda vez que los agravios propuestos por las peticionarias son inoperantes por no controvertir las consideraciones del Tribunal Colegiado.

En efecto los agravios resumidos en los incisos V y VI, relativos a que acorde con el artículo 1° Constitucional la responsable debió de advertir de oficio que en primera instancia las ahora quejosas obtuvieron sentencia definitiva favorable a sus intereses; y al no haberlo advertido con ello se demuestra la desigualdad en que incurrió, pues sin justificación alguna declaró fundado el agravio y en forma oficiosa analizó la acción plenaria en contravención a sus intereses; resultan inoperante, debido a que las ahora recurrentes no controvierten las consideraciones medulares sustentadas por el Tribunal Colegiado para desestimar por ineficaz el concepto de violación consistente en que a juicio del órgano Colegiado las peticionarias no indicaron la forma y manera en que pudiera existir alguna inconstitucionalidad en las disposiciones legales mencionadas, como tampoco señalaron una razón de contenido jurídico que pudiera evidenciar esa aplicación retroactiva de la ley en relación a derechos reales que sólo mencionaron pero que no desarrollaron ni justificaron.


Sin que tales consideraciones sean controvertidas en los agravios que se analizan, por lo que continúan incólumes para regir el fallo reclamado.


No obsta a lo expuesto que las peticionarias de garantías aleguen en los demás agravios que la Sala responsable omitió considerar que en vía de agravio la contraparte en el juicio natural no combatió las consideraciones que sustentaron el fallo de la primera instancia; que al pronunciarse sobre tales agravios analizó de oficio la litis planteada en el juicio de origen; que debió de examinar los títulos de propiedad exhibidos y determinar su alcance; pues que tales agravios son argumentos de mera legalidad respecto de los cuales ya se pronunció el Tribunal Colegiado y por ello procede desestimarlos por inoperantes.


En consecuencia, al resultar improcedente el medio extraordinario de defensa que nos ocupa, y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.


Puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.



Tesis invocadas:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.”


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012

recurrente: **********




PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de García villegas

SECRETARIa: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil once, ante la Segunda Sala Colegiada Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho y como representante común de **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: Resolución del cuatro de agosto de dos mil once, dictada en el toca civil número **********.


SEGUNDO. Las peticionarias de garantías señalaron como garantías violadas, las contenidas en los artículos 4, 14, 16, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil once.


Posteriormente, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil doce, el Órgano Colegiado dictó sentencia correspondiente, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por propio derecho y como representante común de **********, contra la sentencia que pronunció la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cuatro de agosto de dos mil once, en el toca **********.”


Las consideraciones que sustentaron el fallo recurrido en esencia son las siguientes:


  • El Tribunal colegiado desestimó por infundados los conceptos de violación, ya que del análisis de la sentencia reclamada advirtió que no conduce a establecer que en su pronunciamiento se hubiese infringido el principio de estricto derecho.


En efecto, del fallo de alzada el órgano colegiado advirtió que en éste se resolvió la cuestión debatida sin apartarse del aludido principio, pues consideró que la responsable ponderó el contenido de la sentencia apelada, para establecer que en ella se estudió en primer término la acción plenaria de posesión para acoger al respecto las excepciones de las demandadas, en las cuales alegaron tener un mejor derecho que la accionante por haber adquirido el inmueble en conflicto mediante un contrato privado de compraventa, el que dijeron haber celebrado con anterioridad a la adquisición del bien por la actora mediante el acto jurídico que consta en la escritura publica de compraventa en que la demandante sustentó su accionar, y también señaló que se precisó que una vez determinado lo anterior, el J. del conocimiento procedió a realizar el estudio de la acción reconvencional de nulidad que se hizo valer en la vía reconvencional por las enjuiciadas.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado consideró que el tribunal de alzada no se apartó del principio de estricto derecho, en cuanto apuntó las peculiaridades del caso tal y como se encontraban probadas en ese momento procesal, sin que su estudio implicase, de manera alguna, la afirmación de que el J. natural no hubiese realizado el análisis de la acción reconvencional de nulidad, como inexactamente lo afirmó la parte peticionaria de garantías


Lo anterior, porque a juicio del Órgano Colegiado lo que observó fue que la Sala responsable estimó incorrecta la forma en que el J. natural abordó el relativo estudio, por cuanto, señaló, si en la vía reconvencional se hizo valer la acción de nulidad respecto del título de propiedad en que la accionante sustentó la acción principal, como dicha pretensión tenía como un posible efecto y alcance el de privar de valor al documento base de la acción principal, entonces, sin duda debía ser analizada de manera preferencial, porque en caso de decretarse la nulidad pretendida, ello trascendería de manera inmediata y directa hacia la acción plenaria de posesión, lo que privaría a la accionante del título que sustentaría su peticionar.


Asimismo, consideró que la Sala responsable no conculcó el principio de estricto derecho ni implicó la afirmación de que el J. no hubiese abordado el análisis de la acción reconvencional de nulidad, pues lo único que con acierto señaló, fue que la acción de nulidad hecha valer en la reconvención debió ser estudiada en forma preferente, por su trascendencia hacia los elementos de necesaria integración en cuanto a la acción principal plenaria de posesión, lo que a su juicio se tradujo en que el argumento analizado resultó infundado por inexacto, pues lo afirmado por la parte peticionaria no se ajustó a la realidad del caso que analizó.


  • Igualmente estimó que no advirtió que la responsable haya resuelto el agravio apartándose de la forma en que se planteó la litis reconvencional en el juicio de origen, como tampoco que haya suplido la deficiencia de los agravios; de ahí que, era inexacto sostener que en el recurso de apelación no se hicieron valer agravios que justificaran los alcances del estudio que el tribunal de alzada realizó, y que entonces, existiendo consideraciones intocadas, éstas quedaban firmes para sustentar el fallo de primer grado, porque contrario a esa postura y como ya se indicó, sí existieron agravios de contenido y alcance suficientes para sujetar a la sala de apelación al deber de realizar el estudio de las excepciones opuestas en relación a la acción reconvencional de nulidad, especialmente...

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