Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2012)

Sentido del fallo17/10/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 826/2011))
Número de expediente474/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2012



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2012.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIOS: R.A.L., M.G.A.J., M.M.A., MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ Y oscar vázquez moreno.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de octubre de dos mil doce.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Juzgado Décimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia definitiva dictada el veintisiete de octubre de dos mil once, en los autos del juicio de divorcio incausado **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicado a **********; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de siete de diciembre de dos mil once, la Magistrada Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a la que correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda de garantías, la cual registró bajo número **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual ordenó remitirlo junto con los anexos respectivos (folio 136 del cuaderno de amparo), a este Alto Tribunal Constitucional.


QUINTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil doce, admitió el recurso, formando el toca 474/2012; ordenó que el asunto se radicara en el Pleno y que se turnaran los autos para su estudio, al Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, integrante de la Primera Sala; asimismo, mandó notificar a la autoridad responsable y dar vista a la Procuradora General de la República, quien no formuló pedimento.


Finalmente, previo dictamen del Ministro Ponente, en proveído de primero de agosto de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 266, 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal y el tribunal recurrido emitió un pronunciamiento en ese sentido.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que obran en autos que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el treinta de enero de dos mil doce, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el treinta y uno del mismo mes y año.


En ese sentido, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del uno al quince de febrero de dos mil doce, excluyéndose los días cuatro, cinco, once y doce de febrero del año en cita, por ser sábados y domingos respectivamente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el seis del mismo mes y anualidad, de conformidad con el artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el quince de febrero del año en curso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente, como se anticipó, que se encuentra interpuesto en tiempo.



TERCERO. Previo al estudio de la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, se estima necesario precisar algunas cuestiones para resolver el asunto.


I. En lo que aquí nos interesa, resulta importante destacar que en los conceptos de violación de la demanda de garantías, se hicieron valer como planteamientos de constitucionalidad, los siguientes:


  1. Una vez precisado el contenido de los artículos y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la parte quejosa señaló que a través de dichos preceptos queda delimitada la distribución de las esferas jurídicas tanto para la autoridad, como para los gobernados.

  2. Explicó lo que se debe entender por garantías individuales y concretamente, lo relativo a la garantía de audiencia, a partir de lo establecido por este Alto tribunal en diversos criterios. También reprodujo algunos artículos de diversos instrumentos internacionales.

  3. Sostuvo que los numerales 266, 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal son contrarios al artículo 14 de la Constitución, así como a los preceptos 10 de la Declaración de los Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y por ende, al 1° Constitucional, ya que según refirió, impiden una adecuada defensa, pues a pesar de que en la especie se ordenó emplazarlo al procedimiento, a fin de que diera contestación a la demanda, ofreciera pruebas y alegara, lo cierto es que, desde que se presentó el ocurso inicial el resultado sería decretar el divorcio, el que a propósito, dijo, resulta inatacable.

  4. Insistió en que los artículos impugnados le privan del derecho de una adecuada audiencia y defensa, al sancionarlo indefectiblemente con el divorcio, sin que sobre el particular, se establezca un procedimiento que le permita llevar una adecuada defensa y sobre todo, obtener una sentencia absolutoria, es decir, que no termine necesariamente con lo que llama la sanción del divorcio.

  5. En ese sentido, afirmó que lo mismo da acudir al juicio a defenderse y no hacerlo, puesto que finalmente el resultado es el mismo, es decir, que se decrete el divorcio; además sostiene que se le priva de los derechos que el matrimonio civil le otorgó, tales como, la reciprocidad, el mutuo socorro y la ayuda entre cónyuges, sin una aparente causa para que se decrete el divorcio, de ahí que aduce que es inadecuada la audiencia que otorgan las disposiciones impugnadas.

  6. Refirió que el legislador al crear la ley, estableció que tan sólo el hecho de que se solicite el divorcio por una de las partes, se va a decretar, sin importar el derecho del otro cónyuge, lo cual, dijo, evidentemente es violatorio de todas y cada una de las convenciones referidas y por ende, del artículo 1° Constitucional.

  7. Mencionó que al no haberse consignado en los artículos 266, 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal, la posibilidad de que al momento de dictar sentencia se pueda absolver a alguien del divorcio, la garantía otorgada es inadecuada; ya que la ley no permite a la autoridad judicial otro camino que el de ajustarse a los estrictos términos legales, para decretar el divorcio y sin que además, se le deje margen para que pueda actuar y juzgar a su prudente arbitrio.


II. Del juicio de garantías conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, determinó negar el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones:


(…) Es inoperante lo manifestado por el quejoso, consistente en que es inconstitucional el artículos 267 del Código Civil para el Distrito Federal, porque contravienen los...

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