Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6754/2015)

Sentido del fallo07/09/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 311/2015))
Número de expediente6754/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6754/2015




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6754/2015

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: Arturo Bárcena Zubieta

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 7 de septiembre de 2016.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 6754/2015, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 31 de marzo de 2014, el ahora quejoso, **********, fue abordado por agentes de la Dirección de Investigación del Delito de la Procuraduría General del Estado, cuando se encontraba a bordo de un vehículo, acompañado de dos mujeres, afuera de una tienda de conveniencia en la ciudad de Querétaro, Querétaro.1


Al acercarse al ahora quejoso, los agentes de investigación se percataron que éste cubría un objeto con su mano en forma de puño, por lo que le solicitaron una revisión del vehículo. En ese momento, una de las mujeres señaló que no quería problemas y que solo iba a comprar una “grapa de coca al **********”. En consecuencia, los agentes procedieron a revisar al señor **********, momento en el cual éste les entrego con su mano derecha 5 envoltorios plásticos engrapados, los cuales contenían una sustancia color beige, con características similares a la cocaína.2


Enseguida, los agentes le preguntaron al conductor si traía algo más, a lo que éste respondió que “solo una galleta más”, sacando de su pantalón una bolsa plástica anudada, la cual contenía igualmente una sustancia con características similares a la cocaína. Asimismo, sacó de su bolsa la cantidad de $3,000.00 pesos en efectivo, indicando que era producto de “la venta de las dosis”.3 Por lo anterior, los agentes de investigación procedieron a asegurar a **********, explicándole el motivo de la detención así como sus derechos. De igual modo, aseguraron los objetos encontrados en el lugar de los hechos.4


En atención a los hechos antes descritos, ese mismo día, a las 17:53 horas, el Agente del Ministerio Público inició la averiguación previa **********. Posteriormente, el 1 de abril de 2014, el Agente del Ministerio Público investigador ejerció acción penal en contra de **********, alias “**********”, por su probable responsabilidad en la comisión de un delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo.5


Seguido el proceso penal correspondiente, el 17 de diciembre de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Estado de Querétaro emitió sentencia condenatoria en contra del ahora quejoso, **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, bajo la hipótesis de posesión de narcótico (cocaína) con fines de comercio (venta), previsto en el artículo 476 de la Ley General de Salud, en relación con el 473, fracciones V, VI y VIII, y 479, primer columna, cuarta fila, 234, 235 y 238 del mismo ordenamiento. Por lo anterior, le impuso una pena de 3 años, 9 meses de prisión, y 135 días de multa.6


Inconforme con la sentencia de primer grado, el quejoso, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de apelación. De dicho recurso conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien, mediante resolución de 23 de abril de 2015, modificó el fallo impugnado, únicamente en lo que se refiere al cómputo de la prisión preventiva que deberá descontarse de la pena de prisión y el plazo del tratamiento de deshabituación o desintoxicación.7


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efecto la sentencia y, en su lugar, reiterando aquellos aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, fallara nuevamente el toca, corrigiendo el quantum de la prisión preventiva.8


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de esta última determinación, el quejoso, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015, interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el 25 de noviembre del mismo año, el recurrente presentó un nuevo escrito de revisión.9


Mediante acuerdo de 7 de diciembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 6754/2015. Asimismo, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..10


Posteriormente, mediante proveído de 10 de mayo de 2016, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.11



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el 11 de noviembre de 2015 (foja 201 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 13 al 30 de noviembre; debiéndose descontar los días 14, 16, 16, 20, 21, 22, 28 y 29 de noviembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 13 de noviembre de 2015 y posteriormente se presentó un escrito adicional el 25 de noviembre de 2015, es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, determinar la litis constitucional en esta instancia, es necesario establecer previamente cuáles fueron los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


  1. El acto reclamado vulnera los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 103, de la Constitución General, toda vez que carece de una debida fundamentación y motivación.


  1. La sentencia reclamada se basa en pruebas ilegales para confirmar el fallo de primera instancia. Además, la autoridad responsable no suplió la deficiencia de la queja y aplicó incorrectamente el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.


  1. El artículo 175 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Querétaro es inconstitucional, en virtud de que establece que los peritos oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes, lo que rompe la igualdad procesal que como garantía constitucional establece el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal. En ese sentido, el dictamen pericial oficial deviene ilegal, pues no fue ratificado por su emisor.


  1. Finalmente, la autoridad responsable no tomó en consideración las tesis de jurisprudencia invocadas por el recurrente, con lo que se vulneran las garantías de seguridad jurídica y de legalidad.



II. Sentencia de amparo: El Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso, a partir de las siguientes consideraciones:


  1. El concepto de violación en el que el quejoso argumenta que el artículo 175 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro vulnera la Constitución General y el derecho a la igualdad es infundado. Contrario a lo que sostiene el quejoso, aun cuando dicho precepto establece que los peritos oficiales solo ratificarán su estudio cuando se estime necesario por parte del juzgador, ello no impide que...

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