Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1139/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 117/2018 (RELACIONADO CON EL D.T. 118/2018)))
Número de expediente1139/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1139/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3101/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: CONSULTORÍA INTEGRAL EN INGENIERÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1139/2018; y,


R E S U L T A N D O S



Cotejó:



  1. Hugo Isaac Muñoz Ricardi promovió demanda laboral contra Consultoría Integral en Ingeniería, sociedad anónima de capital variable y otros, exigiendo el pago de diversas prestaciones con motivo de una recisión de relación laboral, la cual atribuía a la parte patronal con motivo de que se actualizaba el supuesto consistente en que se le dejó de pagar su salario en términos del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.1


  1. De la demanda conoció la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje (91/2008), donde en laudo de veintinueve de noviembre de dos mil doce, se absolvió a las demandadas porque resultaban falsos los argumentos expresadas por la demandada.


  1. Contra esa decisión Hugo Isaac Muñoz Ricardi promovió un juicio de amparo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (869/2013), donde en sesión de cinco de diciembre de dos mil trece, se concedió el amparo sobre la razón toral de que la Junta responsable dejó de considerar diversas probanzas presentadas por el actor. En cumplimiento la Junta emitió un nuevo laudo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, en el que se absolvió por una parte las demandadas y por otra se condenó a Consultoría Integral en Ingeniería, sociedad anónima de capital variable, por el incumplimiento del pago de una quincena del uno al quince de mayo de dos mil ocho.


  1. En contra de esa decisión, Hugo Isaac Muñoz Ricardi promovió un nuevo juicio de amparo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (2013/2014), donde en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, se concedió el amparo bajo el argumento principal –entre otras– de que no se fijó debidamente la litis planteada en el conflicto laboral, en cuanto a determinar si la terminación del vínculo laboral fue sin responsabilidad para el trabajador derivado de la disminución injustificada del salario que percibía.


  1. En cumplimiento, la Junta responsable emitió un nuevo laudo que fue objeto de una inconformidad que resultó fundada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (1367/2016);2 motivo por el cual dictó otro el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, donde se condenó a favor del actor al pago de la indemnización constitucional prevista en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo (conceptos de salarios caídos devengados de una quincena del uno al quince de mayo de dos mil ocho, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras).


  1. En dicho laudo, la responsable consideró que si bien Consultoría Integral en Ingeniería, sociedad anónima de capital variable desvirtuó lo relativo a que dejó de cubrir el salario en la forma y tiempo establecido, lo cierto era que no acreditó haber cubierto al actor todas las prestaciones a que tenía derecho como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, dando lugar a que se tuviera terminada la relación laboral por causas imputables al patrón.


  1. Contra esa determinación, Consultoría Integral en Ingeniería, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado N.M.T., promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (117/2018), donde en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado; en la cual se sostuvo que si bien las razones expresadas por la Junta no eran acertadas, en virtud de que, efectivamente la falta de pago del aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, no es causa de rescisión en razón de que tales prestaciones no son pagadas de forma periódica y por tanto no impide al trabajador subsistir, lo cierto es que a ningún fin práctico se arribaría conceder el amparo, para efecto de que nuevamente la responsable se pronuncie sobre la terminación de la relación de trabajo. Lo cierto era que el actor demostró que se le redujo su salario y que por ello, conforme lo dispuesto en las fracciones V y IX del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, decidió dar por terminada la relación laboral y que dicha rescisión resultaba imputable a la patronal (al demostrarse que la demandada disminuyó al actor el salario que percibía, lo que quedó acreditado con las probanzas que éste aportó en el escrito inicial de demanda).


  1. Inconforme, Consultoría Integral en Ingeniería, sociedad anónima de capital variable, a través de José Enrique Roel Calvillo, quien se ostentó como su apoderado, interpuso recurso de revisión reclamando en vía de agravios que en la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito de forma novedosa y oficiosa aplicó por vez primera las fracciones V y IX del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Dicho recurso se radicó en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (3101/2018) en auto de presidencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, y se desechó con motivo de que no se advertía que en la demanda se planteara concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo el Tribunal Colegiado de Circuito tampoco realizó un pronunciamiento en relación con esos aspectos.


  1. Contra ello, Consultoría Integral en Ingeniería, sociedad anónima de capital variable, a través de José Enrique Roel Calvillo, quien se ostentó como su apoderado, interpuso recurso de reclamación, en el que en lo medular sostuvo que, es incorrecta la determinación de desechar su recurso de revisión, pues se pasó por alto que reclamó la inconstitucionalidad de las fracciones V y IX del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, con motivo de su aplicación por el Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. El recurso se admitió a trámite (1139/2018) en proveído de siete de junio de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.; y, en auto de seis de julio siguiente, se ordenó que esta Segunda Sala se avocara a su conocimiento.


  1. A través del sistema MINTERSCJN, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de origen, informó que el actor y la demandada habían llegado a un acuerdo económico que ratificaron, lo cual se proveería en el momento procesal oportuno.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este recurso3, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por Jorge Enrique Roel Calvillo, quien tiene reconocida su personalidad como apoderado de la recurrente, en auto de Presidencia de siete de mayo de dos mil dieciocho, en el Tribunal Colegiado de origen.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.4


  1. El auto impugnado se notificó el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el treinta siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del treinta y uno de mayo al cuatro de junio del mismo año.5 Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó el uno de junio de dos mil dieciocho, (página 21 vuelta del toca RR-1139/2018), es evidente que su interposición es oportuna.


  1. CUARTO. P. normativo. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II,6 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo a dichos preceptos, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR