Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1638/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1638/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 632/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 579/2016)))
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1638/2016

recurso de reclamación 1638/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********.

QUEJOSA: SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.

recurrente: F. TORRES MALDONADO (TERCERO INTERESADO).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1638/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de seis de abril de dos mil dieciséis, en el expediente **********, por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********, ordenándose que por razón de seguridad jurídica debía discutirse y votarse en la misma sesión con el diverso juicio de amparo directo ********** (fojas 28 y 29 del juicio de amparo directo).


Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, F.T.M., promovió amparo adhesivo respecto de la demanda de amparo directo presentada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual fue admitido por acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis.


Previos trámites de ley, en sesión de doce de agosto de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo solicitado por la quejosa principal y negó el amparo adhesivo.


TERCERO. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Fernando Torres Maldonado, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 288 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fernando Torres Maldonado, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1638/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la parte tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen Fernando Torres Maldonado, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; a quien le fue reconocido tal carácter mediante proveído de treinta de junio de dos mil dieciséis; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada (foja 52 del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte tercero interesada, aquí recurrente, el miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (foja 297 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete de octubre de dicho año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veintiocho de octubre al viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días, veintinueve y treinta de octubre del citado año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la Circular 29/2016 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis (foja 13 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de seis de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Fernando Torres Maldonado, por propio derecho, contra la sentencia de doce de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** al considerar que:


[…] en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas

[…]”.


Contra dicha resolución, Fernando Torres Maldonado, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación y, en su único agravio, esencialmente manifiesta:


  • Que el Ministro Presidente desechó de forma equivocada el recurso de revisión, pues existió interpretación de los artículos 14 y 16 constitucionales.


El anterior argumento resulta ineficaz, como se demostrará a continuación.


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de Derechos Humanos establecidos en Tratados Internacionales en que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.


Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema...

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