Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2006/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS.
Número de expediente2006/2016
Sentencia en primera instancia)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 642/2015 (CUADERNO AUXILIAR 931/2015)
Fecha29 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1 Amparo Directo en Revisión 2006/2016 [29]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2006/2016.

QUEJOSOS: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.



Cotejó.




VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sinaloa, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de sus representantes legales, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de catorce de julio de dos mil quince, emitido por la referida Junta en el expediente laboral **********.

En acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito admitió la demanda, registrándola con el expediente **********; y en auxilio de éste el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región1, dictó sentencia el veintisiete de noviembre del citado año, en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con esa sentencia, los quejosos, por conducto de su representante legal, interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito, el cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, que se registró con el toca 2006/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que el Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el diecisiete de mayo del año en cita.


TERCERO. Publicación del proyecto de resolución. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; primero y segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios lo presentó **********, en su carácter de representante legal de los quejosos2, a quien le reconoció dicho carácter el Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince3.


Por tanto, si el recurso de revisión lo interpuso el representante legal de la parte quejosa, es dable indicar que se presentó por parte legitimada para ello.


En relación con la oportunidad, cabe precisar que es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sentencia emitida en el juicio de amparo directo se debe notificar personalmente si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo.4


Ahora, en el caso, conviene destacar que en la demanda de amparo directo, los quejosos adujeron, esencialmente, que el Decreto de creación del Servicio de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, que estableció que las relaciones laborales se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, es inconstitucional, al regular las relaciones de trabajo establecidas entre los organismos públicos descentralizados, como el referido y sus trabajadores, en tanto que dichas relaciones, se rigen exclusivamente por el Apartado A, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por su ley reglamentaria, es decir, la Ley Federal del Trabajo, que prevé el pago de la prima de antigüedad; planteamientos que fueron desestimados por parte del Tribunal Colegiado resolutor.


Lo anterior implica que el Tribunal Colegiado, conforme al criterio de esta Segunda Sala, debió ordenar que se notificara personalmente la sentencia de amparo; sin embargo, como lo aducen los recurrentes, no lo hizo así, sino que ordenó la notificación por medio de lista, lo que se realizó el dieciocho de enero de dos mil dieciséis (foja 133 vuelta del expediente del juicio de amparo).


De igual forma, habrá que determinar si antes de acudir al amparo directo en revisión, la parte quejosa combatió a través del recurso de reclamación el auto a través del cual el Tribunal Colegiado de Circuito declaró que el fallo había causado estado5.


Así, del análisis de las constancias del juicio de amparo directo, no existe acuerdo mediante el cual el Tribunal Colegiado de Circuito haya determinado que la sentencia de amparo causó estado; por tanto, no es posible exigir a los quejosos la interposición del recurso de reclamación en contra de tal auto, puesto que como se indicó éste nunca fue dictado, y menos puede exigirse la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, dado que éste sólo procede cuando habiéndose ordenado la práctica de la notificación, la parte advierta que aquélla se realizó de manera irregular, situación que se reitera, en el caso no acontece, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió ordenar la notificación personal de la sentencia de amparo directo, así como dictar el auto que la declarara firme.


Por tanto, si el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió ordenar la notificación personal de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, así como dictar el auto mediante el cual causó estado; entonces, con la finalidad de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, es dable asumir que el amparo directo en revisión se presentó en forma oportuna.


Lo anterior es así, porque la quejosa se manifestó sabedora de la sentencia recurrida el cuatro de febrero de dos mil dieciséis6, por lo que, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del nueve al veintidós de febrero de dos mil dieciséis.7


Luego, si el recurso de revisión principal lo interpuso la parte quejosa mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, es dable indicar que se presentó oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Procedencia. Este recurso es procedente en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de A. en vigor, en relación con el Acuerdo General P.9., puesto que en la demanda de amparo directo los quejosos adujeron, esencialmente, que el Decreto de creación del Servicio de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, que estableció que las relaciones laborales se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, es inconstitucional, al regular las relaciones de trabajo establecidas entre los organismos públicos descentralizados, como el referido y sus trabajadores, en tanto que dichas relaciones, se rigen exclusivamente por el Apartado A, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por su ley reglamentaria, es decir, la Ley Federal del Trabajo, que prevé el pago de la prima de antigüedad.


Por su parte, el Tribunal Colegiado, en la sentencia recurrida, desestimó los argumentos aducidos, y en los agravios se combate la determinación adoptada por el a quo.


Además, el recurso reúne el requisito de importancia y trascendencia porque no existe criterio jurisprudencial sobre los temas de constitucionalidad de la ley combatida.


CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia de este recurso, es importante tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, promovieron demanda laboral...

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