Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2016)

Sentido del fallo06/04/2017 “PRIMERO. Queda sin materia el incidente de inejecución derivado de la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2016. SEGUNDO. Queda sin efectos la resolución de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el incidente de repetición del acto reclamado 1/2015.”
Fecha06 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1499/2013-VIII),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 192/2014 E INC. DE REP. ACT. RECLAM. 1/2015))
Número de expediente1/2016
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
EmisorPLENO

IRectángulo 2 NCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2016


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1/2016

QUEJOSO: MIGUEL ÁNGEL TREVIÑO MORALES




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil diecisiete.

V I S T O S; para resolver el incidente identificado al rubro, y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de México1, L.L.M. en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de A., promovió juicio de amparo indirecto a nombre de Miguel Ángel Treviño Morales en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:



AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social.


  1. Comisionado Nacional de Seguridad.


  1. S. General de la Policía Federal.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 2 Occidente.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 3 Noreste.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 4 Noroeste.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 6 Sureste.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 7 Nornoroeste.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 8 Norponiente.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 9 Norte.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 10 Nornoreste.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 11.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 12.


  1. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 13.


ACTOS RECLAMADOS:


a) El ilegal traslado que se pretende llevar a cabo del señor MIGUEL ÁNGEL TREVIÑO MORALES, del lugar en donde actualmente se encuentra recluido que es el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno, ‘Altiplano’, ubicado en el municipio de Almoloya de J., Estado de México, a un lugar diverso del que actualmente se encuentra. Además de que el traslado citado, que de llevarse a cabo le causaría graves perjuicios y violaciones a sus garantías constitucionales, puesto que además del traslado ahora señalado como acto reclamado, se pretende efectuar fuera de todo procedimiento, además de una reubicación de estancia distinta a la que se encuentra actualmente, siendo ésta la número 22, a una celda de las llamadas ‘acolchonadas’, dejándolo en completo estado de indefensión, mismos actos reclamados que le causan daños de difícil e imposible reparación.


b) La segregación, incomunicación y cualquier otra pena trascendental de la que esté siendo objeto, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional”.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil trece el Juez Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México a quien le correspondió el conocimiento del asunto, lo radicó bajo el número 1499/2013-VIII y solicitó la ratificación de la demanda por parte del quejoso y la autorización de la licenciada Lucía López Martínez como su autorizada en términos del artículo 12 de la Ley de A.2.

Posteriormente, por auto de dieciséis de diciembre del año en cita el órgano jurisdiccional en comento tuvo por no presentada la demanda de amparo al considerar que el quejoso no desahogó los requerimientos formulados previamente3.

En desacuerdo con la determinación anterior, el quejoso promovió recurso de queja4 del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se radicó con el número de expediente 2/20145 y previos los trámites de ley en sesión de treinta de enero de dos mil catorce pronunció resolución en la que lo declaró fundado y al efecto ordenó admitir a trámite el juicio de amparo en comento6.


En cumplimiento de dicha determinación, mediante proveído de once de febrero de dos mil catorce el Juez Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México admitió a trámite el juicio constitucional en cita, requirió a las autoridades responsables su informe justificado, dio vista al representante social de la adscripción y fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional7.


Una vez substanciado el procedimiento mediante resolución dictada en la audiencia constitucional celebrada el veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías8 en atención a lo siguiente:


  • Las autoridades responsables, a excepción del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad, negaron la existencia de los actos reclamados consistentes en a) la orden para que el quejoso fuera trasladado del Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano” al diverso Centro Federal de Readaptación Social Número 2 “Occidente”; así como su ejecución; b) la segregación, incomunicación o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, sin que el peticionario de garantías haya desvirtuado esa negativa.


  • Asimismo, por lo que hace a la orden de traslado contenida en los oficios SEGOB/OADPRS/46402/2013 y SEGOB/OADPRS/46403/2013, emitidos por el Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad y cuya ejecución se imputó al Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número 2 “Occidente”, consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concomitancia con los numerales 5º fracción I, y 6º de la Ley de A.


Lo anterior, ya que la promovente Lucía López Martínez no se encontraba legitimada para promover el juicio de amparo, pues los actos reclamados, (la orden de traslado y su ejecución), sólo afectaban la esfera jurídica de M.Á.T.M., además de que los actos impugnados en el juicio constitucional no eran de los exigidos por la ley, para poder ser promovido por persona diversa a la agraviada, ya sea un pariente o persona extraña.


  • Igualmente estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de A., en virtud de que el acto reclamado se consumó de modo irreparable, ya que de las actas de ingreso enviadas por la autoridad responsable advirtió que el quejoso fue externado del Centro Federal de Readaptación Social Número 1 “Altiplano” el diecinueve de noviembre de dos mil trece, e ingresado ese mismo día al Centro Federal de Readaptación Número 2 “Occidente”.

TERCERO. Inconforme con la resolución en cita el quejoso por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión9 del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo en revisión 192/201410.


Posteriormente, seguidos los trámites de ley en sesión del veintinueve de enero de dos mil quince el Tribunal Colegiado dictó sentencia11 en la que por un lado determinó modificar la resolución recurrida en lo relativo al sobreseimiento decretado respecto de la orden de traslado del quejoso y su ejecución; y por otro concedió el amparo al peticionario de garantías12.


Lo expuesto, porque en lo relativo a la orden de traslado el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado en el juicio biinstancial y una vez que estableció las razones por las que procedió la acción de amparo al analizar la constitucionalidad de ese acto arribó a la determinación de que debía concederse el amparo con base en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 592/2013, en la cual la interpretación que se realizó en la parte que interesa consistió en que:


1) La autoridad judicial es la competente para autorizar el traslado de un sentenciado de un centro de reclusión a otro, debe extenderse a la orden de traslado que se emita en la fase o etapa de proceso, pues el tiempo de duración de la prisión preventiva es parte de la pena de prisión que se impone, toda vez que ese tiempo se resta a los años, meses y días de la pena de prisión que en definitiva se impone al sentenciado para compurgar;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR