Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5334/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-178/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 179/2017))
Número de expediente5334/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



A. directo en revisión 5334/2017

QUEJOSA Y recurrente: G.R.P.



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: M.G.A.J.

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 5334/2017 promovido contra la sentencia dictada el treinta de junio de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ordinario Civil.1 La Asociación de Propietarios y Golfistas de Santa Fe, Asociación Civil, por conducto de su apoderada, demandó en la vía ordinaria civil de G.R.P., el pago de $********** (********** pesos moneda nacional) por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas a partir de mil novecientos noventa y cinco a dos mil once, respecto de un inmueble ubicado en el Fraccionamiento **********, **********, en el Estado de **********. También le requirió el pago de $********** (********** moneda nacional) por concepto de intereses legales y el pago de gastos y costas.


Correspondió conocer del asunto a la Jueza Menor Mixta de la Octava Demarcación Territorial (ahora Juzgado Menor Mixto de la Cuarta Demarcación Territorial del Estado), quien por auto de veintiocho de agosto de dos mil catorce admitió la demanda, ordenó registrarla con el número de expediente ********** y emplazar a la parte demandada.


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil quince tuvo a la demandada G.R.P., dando contestación a la demanda, en cuanto a las prestaciones negó su procedencia y en relación a los hechos ni afirmó ni negó que mediante escritura pública se haya constituido la Asociación de Propietarios y Golfistas de Santa Fe, Asociación Civil, adujo que niega que exista contrato, convenio o pacto legal alguno que imponga la obligación a los propietarios de efectuar pago de cuotas de mantenimiento; y negó que la Asamblea General de Asociados tenga facultad para fijar cuotas ordinarias y extraordinarias.


Entre otras cosas opuso la excepción de prescripción negativa, porque ha transcurrido en exceso el término de cinco años que la legislación civil local concede para el cobro de las supuestas cuotas de mantenimiento.


Seguido el juicio, el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia dictó sentencia donde determinó que la parte actora Asociación de Propietarios y Golfistas de Santa Fe, Asociación Civil, no acreditó la acción que ejercitó contra G.R.P., por lo que la absolvió de todas las prestaciones reclamadas.


Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, quien el diez de enero de dos mil diecisiete, en el toca **********, revocó la resolución dictada por la Juez Menor Mixto de la Octava Demarcación Territorial.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución, por escrito presentado ante la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el siete de febrero de dos mil diecisiete, G.R.P., por derecho propio, promovió juicio de amparo directo.2


Por la relación que guarda con el presente asunto, cabe señalar que, la Asociación de Propietarios y Golfistas de Santa Fe, Asociación Civil, por conducto de su apoderada, también solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal mediante escrito presentado ante la autoridad responsable.3


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en preceptos 9º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete, el P. del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.4


Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de treinta de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió conceder la protección constitucional a la quejosa5 para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y posteriormente, dictara una nueva sentencia en la que, reiterara lo que no se estimó contrario a derechos humanos; y, con plenitud de jurisdicción, analizara la prescripción en los términos indicados en la sentencia de amparo. Lo anterior, en estricta observancia a la concesión de la protección constitucional pronunciada en el juicio de amparo directo **********6.


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, ante el tribunal colegiado del conocimiento, la quejosa, por derecho propio, interpuso recurso de revisión.7


Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el amparo directo en revisión bajo el número 5334/2017 y lo admitió al estimar que se surte una cuestión propiamente constitucional y que el asunto reviste importancia y trascendencia.8


Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El mismo fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A..


La sentencia recurrida se notificó por lista de acuerdos de martes uno de agosto de dos mil diecisiete, misma que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el miércoles dos del mismo mes y año.10 Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves tres al miércoles dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de agosto de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos, e inhábiles, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A. y en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que, si el recurso fue presentado el miércoles dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, en el tribunal colegiado del conocimiento, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la quejosa, por derecho propio, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación


Primero. Indica que el acto reclamado es violatorio de sus garantías individuales, en tanto que, se le impone una condena con fundamento en un artículo inconstitucional, al resultar contrario al derecho humano a la libre asociación, garantizado por el artículo 9º de la Carta Magna.


En ese sentido, alega que la autoridad responsable fundamenta sus fallo en el artículo 254 de la abrogada Ley de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos del Estado de Morelos, el cual obliga a todo adquirente de lotes a incorporarse a la asociación de colonos o junta de vecinos que se constituya, por lo que se condiciona el ejercicio del derecho de propiedad de las personas a que se asocie de manera forzosa a una entidad privada.


Además, se transgredieron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en detrimento de su derecho a la libre asociación, pues quedó de manifiesto que la quejosa en ningún momento tuvo la intención de formar parte de la asociación actora y, además, se acreditó que la quejosa no cumple con los requisitos señalados en los propios estatutos que rigen dicha asociación para ser considerada parte integrante de la misma.


Bajo ese mismo orden de ideas, se contravino lo dispuesto en los artículos 2106 y 2107 del Código Civil para el Estado de Morelos que establecen que las asociaciones civiles deben en todo momento regirse por sus estatutos, por lo que resulta contrario a derecho, obligar a la quejosa a formar parte de la referida asociación, con la finalidad de cobrarle la cuota de mantenimiento impuesta por la asamblea de la asociación civil.


Segundo. También se violaron las garantías contenidas en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR