Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 562/2016))
Número de expediente1571/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1571/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y recurrente: MARIO ALBERTO LANGARICA CAZAREZ


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1571/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Mexicali, Baja California, Mario Alberto Langarica Cazarez, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de siete de julio de dos mil quince, dictado en el expediente **********, por la Junta Especial Número Dos, de la citada Junta Local.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, desechó la demanda de amparo por extemporánea (fojas 18 a 20 del expediente de amparo).


TERCERO. En auto de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró firme el proveído en el que se desechó la demanda de amparo, en atención a que el quejoso no interpuso el recurso de reclamación respectivo (foja 25 del expediente de amparo).


CUARTO. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, Mario Alberto Langarica Cazarez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en la que se desechó su demanda de amparo directo (fojas 29 a 31 del expediente de amparo directo).


QUINTO. En auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, ya que consideró que en contra del acuerdo impugnado por el quejoso, lo procedente era el recurso de reclamación, al ser este medio de impugnación el que procede contra los acuerdos de trámite dictados ya sea por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o bien como en el caso que nos ocupa de los Tribunales Colegiados de Circuito.


SEXTO. Contra dicha determinación, Mario Alberto Langarica Cazarez, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con sede en Mexicali, Baja California, y recibido el veintiuno de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1571/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.(.fojas 14 y 15 del presente toca).


En proveído de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 22 del presente recurso de reclamación).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO. No se sintetizan los agravios esgrimidos por la inconforme, ya que el recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo legal previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, lo procedente es desecharlo por extemporáneo.


El citado artículo, en sus párrafos primero y segundo, textualmente dispone:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada”.


De lo anterior se desprende que, para que el recurso de reclamación sea procedente, se requiere el cumplimiento de dos condiciones, a saber:


a) Que se interponga contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


b) Que se promueva por escrito y dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, ante el Órgano que emitió el acuerdo de trámite impugnado.


En el presente caso, se cumple con el primer requisito, dado que el recurso de reclamación se interpuso contra el acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó el amparo directo en revisión interpuesto contra el diverso auto que desechó por extemporáneo el juicio de amparo directo, dictado por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con sede en Mexicali, Baja California, en los autos del amparo directo **********.


Empero, –tal como se anticipó– no se cumple con el segundo requisito, consistente en la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación ante el órgano que emitió el auto recurrido, en atención a las siguientes consideraciones:


El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el viernes siete de octubre de dos mil dieciséis (foja 19 del amparo directo en revisión) y, por ende, de conformidad con el artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, la actuación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes diez del referido mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes once al viernes catorce de octubre de dos mil dieciséis, descontándose el día miércoles doce de octubre del año en curso, por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En el caso, el escrito de expresión de agravios se recibió el lunes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, fuera del plazo previsto para su presentación, sin que pase desapercibido para esta Segunda Sala que se haya presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, el jueves trece de octubre del año en mención, tal como se advierte de la foja tres del presente expediente, ya que esta circunstancia de ninguna forma interrumpe el plazo para su interposición, pues el recurso de reclamación debe presentarse ante el Órgano Jurisdiccional al que pertenezca el Presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado, en este caso, el Presidente de este Alto Tribunal, pues fue quien desechó el recurso de revisión.


Corrobora lo anterior la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis, que es del tenor siguiente:


Registro: 2,011,243

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 28, Marzo de 2016, Tomo: II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 33/2016 (10a.)

Página: 1080


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA ELLO. Acorde con los artículos 104 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, cuyo texto guarda similitud con el de los diversos numerales 103 y 165 de la abrogada, el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reclamación deberá presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el Presidente que dictó el acuerdo de trámite...

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