Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3665/2016)

Sentido del fallo22/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 179/2016))
Número de expediente3665/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3665/2016





Amparo directo en revisión 3665/2016

QUEJOSoS Y RECURRENTES: ********** y otros

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo

ELABORÓ: JUAN IGNACIO ZAVALA GUTIÉRREZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 3665/2016, interpuesto por ********** y otros, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 179/2016.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, el alcance e interpretación del artículo 4º de la Constitución Federal, en relación con el derecho a la vivienda digna.



  1. ANTECEDENTES

  1. De los datos que obran en autos1 se advierte que por escrito presentado el lunes quince de diciembre de dos mil quince2 ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Partido Único Civil de Cortazar, Guanajuato, **********, en carácter de apoderado legal de **********, demandó de **********, ********** y ********** el pago de $246,929.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.) más el pago de un interés moratorio pactado del 3% mensual; lo anterior bajo el argumento de que el veintiséis de noviembre de dos mil catorce los demandados firmaron en carácter de deudor principal y avales respectivamente, un pagaré por la cantidad demandada, con fecha de vencimiento de dicho documento el cuatro de diciembre de dos mil catorce, sin que llegado su vencimiento se haya hecho pago del mismo por los demandados.

  2. Seguidos los trámites legales correspondientes, el nueve de diciembre de dos mil quince, el Juzgado de Partido Único Civil en Cortazar, Guanajuato, dictó sentencia, en la que condenó a los codemandados a pagar en favor de la persona moral ********** la cantidad de $246,929.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, más el pago de intereses moratorios a razón del tres por ciento mensual desde la fecha siguiente a la de vencimiento del referido título.

  3. Asimismo, sostuvo que procedía el trance y remate de los bienes embargados; señaló que de no hacer el pago de inmediato a la condena y una vez embargados los bienes propiedad de los demandados, los mismos debían rematarse y con su producto, efectuarse el pago al actor3.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Mediante escrito4 presentado ante el Juzgado Único Civil de Partido en Cortazar, Guanajuato, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, y remitido el siguiente veinticuatro de febrero del mismo año a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, **********, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de nueve de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Partido Único Civil en Cortazar, Guanajuato. Asimismo, como autoridades responsables mencionaron a las siguientes: Congreso de la Unión, por crear las leyes del llamado Derecho Mercantil, Bancario o Financiero; y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por validar, promulgar y publicar dichas leyes.

  2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito conoció del asunto y, seguidas todas las etapas procesales, resolvió, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa5:

ÚNICO. La Justicia de la unión no ampara ni protege a **********, ni a ********** ni a **********, en contra del acto reclamado a la Juez Único Civil de Partido de Cortazar, Guanajuato, que consiste en la sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil M-95/2014.



  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con la sentencia citada, por escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis6 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, **********, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 4702 de veintiuno de junio de dos mil dieciséis7.

  2. Por auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis8, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el toca 3655/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  3. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  4. Posteriormente, mediante proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia, para la formulación del proyecto respectivo.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de defensa fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada por lista el seis de junio de dos mil dieciséis10 y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del ocho de junio al veintiuno de junio de ese año, sin incluir en el cómputo los días once, doce, dieciocho y diecinueve de junio, por corresponder a sábados y domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito el veinte de junio de dos mil dieciséis11, se determina que el medio de defensa fue presentado dentro del plazo de ley.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la parte recurrente está legitimada para interponer el recurso, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, a través de la cual se le negó el amparo; por lo tanto, es evidente que cuenta con interés para solicitar la revisión de la sentencia emitida por la autoridad recurrida.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En la demanda de amparo, la parte quejosa alegó, a través de cinco conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:

  1. Primero. Alegó que el A quo aplicó un conjunto de leyes especiales, conocidas como Derecho mercantil, bancario o financiero, que derivan del Código de Comercio. Señaló que, como se desprende de tal ordenamiento, el derecho mercantil es exclusivo para comerciantes.

Señaló que el Derecho mercantil es un derecho foral; esto es, que cuenta con tribunales, leyes y procesos especiales. Estimó que tal característica es inconstitucional, en virtud de que rompe con el principio de igualdad ante la ley.

En este sentido, puntualizó que en el último renglón de la Constitución General de la República se establece que dicho ordenamiento es una “reforma” a la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, por lo que...

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