Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1519/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 114/2015))
Número de expediente1519/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1519/2015


Recurso de reclamación: 1519/2015

recurrente: *********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el Recurso de Reclamación 1519/2015; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes relevantes. Para una mayor claridad del asunto se destacan durante el iter procedimental como actuaciones principales las siguientes:


El diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Juez Primero Penal del Distrito Judicial de Tula de A., H., dentro de la causa penal *********, dictó sentencia condenatoria en contra de ******** por los delitos de asalto y robo, cometidos en agravio de ******** y ********** respectivamente. Por lo anterior se le impuso una pena privativa de libertad de siete años once meses y siete días, así como las pecuniarias de multa y reparación del daño; la primera equivalente a 91 días de salario mínimo, esto es *************.


Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien mediante resolución dictada en los autos del toca penal *******, el nueve de julio de dos mil catorce, determinó confirmar la sentencia condenatoria.


En atención a la resolución del Ad quem, el diecinueve de enero de dos mil quince, ********* presentó demanda de amparo. Por razón de turno, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual resolvió, en sesión de tres de septiembre de dos mil quince, negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.



II. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El veintinueve de octubre de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal registró el recurso de revisión con número ********* y determinó desecharlo al considerar que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia establecidos por el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política y desarrollados en el Acuerdo Plenario 9/2015.


III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia, el dieciocho de noviembre de dos mil quince, A.G.L. interpuso el presente recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veintiséis de noviembre de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó la formación y registro del expediente con el número 1519/2015, admitió dicho recurso con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación hecho valer por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo1. De las constancias de autos se advierte que el proveído de Presidencia le fue notificado a través de su autorizado el once de noviembre de dos mil quince2, surtiendo efectos el día doce siguiente, por lo que el plazo de tres días que señala el artículo referido corrió del trece al dieciocho de noviembre de dos mil quince, descontándose los días catorce, quince y dieciséis del mismo mes y año, por ser inhábiles.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de reclamación fue presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince3, se estima que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima, en suplencia de la deficiencia de la queja, que el presente recurso de reclamación es fundado por actualizarse los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo.


Se explica.


La procedencia del recurso de revisión, en amparo directo, se encuentra condicionada a sentencias en las que subsista alguna cuestión propiamente constitucional, es decir, sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.


Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión fija un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose planteado un problema de constitucionalidad, se advierta que su estudio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En este sentido, las consideraciones realizadas por la Presidencia de este Alto Tribunal para desechar el recurso de revisión interpuesto por ******** fueron esencialmente dos: (1) sí existe una cuestión propiamente constitucional, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación del artículo 16 constitucional, párrafo quinto, en relación con el tema “puesta a disposición del detenido sin demora”; sin embargo, (2) no se surten los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en el fallo recurrido se determinó que la demora en la puesta a disposición en el caso concreto no trajo como consecuencia la nulidad de algún medio probatorio por no haberse recabado alguno en su duración, en los agravios se cuestionan consideraciones relativas a la no exclusión de las pruebas obtenidas durante el periodo de retención indebida, además de que existen criterios de este Alto Tribunal con relación a la detención prolongada injustificada.


Esta Primera Sala se aparta de las consideraciones hechas por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el acuerdo que desechó el recurso de revisión ********, por las siguientes razones:


En la demanda de garantías promovida por el ahora recurrente se realizaron planteamientos de constitucionalidad relacionados con las violaciones a los derechos a la libertad deambulatoria y de inmediata puesta a disposición ante autoridad competente, situaciones que a consideración del quejoso trascendieron al resultado del fallo generando un efecto corruptor del proceso penal. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito, citando criterios desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó un ejercicio interpretativo del artículo 16 párrafo quinto de la Constitución y para la aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto determinó:


  • Con relación a la detención arbitraria, consideró que con base en los conceptos de flagrancia, sospecha razonada y control preventivo provisional, establecidos por este Alto Tribunal, la detención del quejoso fue legal, pues esta derivó de la solicitud de auxilio que realizó la ofendida a la policía, en la que les proporcionó los datos del vehículo con el que se habían dado a la fuga, derivando de ello un operativo con el fin de localizar el vehículo descrito, que concluyó con la detención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR