Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2009 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 41/2009-CA)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente41/2009-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA
En su primer agravio el municipio recurrente sostiene que la reconvención se puede hacer valer en contra de la parte de la controversia Federación y no propiamente del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que se impugnan actos del orden federal

Recurso de Reclamación 41/2009-CA,

Derivado de la Controversia Constitucional 72/2008.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 41/2009-CA,

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2008.



RECURRENTE:

MUNICIPIO DE TULUM, ESTADO DE QUINTANA ROO.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: E.L.F..


VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO.- Por oficio presentado el siete de abril de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rubén Antonio Sánchez Gil, en su carácter de delegado del Municipio de Tulum, Estado de Q.R., interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictado en la controversia constitucional 72/2008, mediante el cual el Ministro instructor desechó por improcedente la reconvención interpuesta por dicho Municipio.


SEGUNDO.- El auto recurrido es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.--- Agréguese al expediente para los efectos legales a que haya lugar, la copia certificada de la resolución de cuatro de marzo de este año, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el incidente de aclaración de la resolución del recurso de reclamación 50/2008-CA, derivado de la presente controversia constitucional.--- De igual forma, agréguese al expediente para que surta efectos legales, el escrito de cuenta suscrito por el Síndico del Concejo Municipal del Municipio de Tulum, Estado de Q.R., en su carácter de demandado, cuya personalidad tiene reconocida en autos, mediante el cual contesta la demanda de controversia constitucional y formula reconvención.--- Con fundamento en los artículos , 11, párrafos primero y segundo y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la citada ley, téngase al promovente con la personalidad que tiene reconocida en autos, dando contestación a la demanda de controversia constitucional.--- Asimismo, se tiene por cumplido el requerimiento formulado en auto de veintinueve de enero de dos mil nueve, con la manifestación en el sentido de que las copias certificadas de los antecedentes de los actos impugnados ya obran en autos, toda vez que fueron exhibidos con el escrito presentado el siete de octubre de dos mil ocho, por el que se desahogó la vista ordenada en proveído de cuatro de agosto de ese año, en su carácter de tercero interesado, agregando, además, bajo protesta de decir verdad, que ‘no posee matriz de documento alguno que haga constar algún antecedente de los actos impugnados en la demanda’; por reiterados, igualmente, tanto el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, como los delegados autorizados mediante auto de diez de octubre de dos mil ocho, con excepción de K.H.M., a quien se revoca el nombramiento, designando en su lugar a Guadalupe Pérez Ruiz.--- En consecuencia, dése vista a la parte actora y al Procurador General de la República, con copia del escrito de contestación de demanda, para los efectos legales a que haya lugar.--- Por otra parte, en relación con la reconvención planteada por el promovente, en la que impugna la inconstitucionalidad de lo siguiente:--- ‘(1) ARTÍCULOS 38, 42 Y 43 DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS (ya definida como la LFMZAAH’), en cuanto a su expedición, promulgación y refrendo de la misma, y publicación;--- (2) ARTÍCULOS 30, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES (ya definida como la LGBN’), en cuanto a su expedición, promulgación y refrendo de la misma, y publicación;--- (3) En relación con las normas generales anteriores, por ser un acto que individualiza su aplicación respecto del Municipio que represento, el ‘DECRETO POR EL QUE SE DECLARA ZONA DE MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS EL ÁREA CONOCIDA COMO TULUM-TANCAH (la ‘Declaración Arqueológica’), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1993, en cuanto a su expedición, refrendo de la misma y publicación;--- (4) ARTÍCULO 44, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE (ya definida como la LGEEPA’), en cuanto a su expedición, promulgación y refrendo de la misma, y publicación’.--- Con fundamento en los artículos 25 y 19, fracción VIII, en relación con el 26, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia, se advierte que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la reconvención interpuesta por el Municipio de Tulum, Estado de Q.R., en atención a las siguientes consideraciones:--- El artículo 26, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia, textualmente dispone:--- ‘ARTÍCULO 26. (…).--- Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales’.--- El precepto transcrito expresamente prevé que la parte demandada únicamente podrá reconvenir a la parte actora en la controversia constitucional, así como que, para la reconvención, aplicarán las disposiciones previstas en la ley para la demanda y contestación originales, entre las que se encuentra la relativa a que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito respectivo y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo desechará de plano.--- En cuanto a la figura de la reconvención, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio plasmado en la tesis de jurisprudencia 1ª/J. 59/2002, visible en la página ciento treinta y tres, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicada por analogía, que es del tenor siguiente:--- ‘RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS’.- La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor, mediante la cual reclame a éste diversas prestaciones que pueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercer precisamente al momento de contestar la demanda por encontrarse sujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza no puede hacerse valer respecto de terceras personas, sino sólo en contra del actor; de ahí que resulte improcedente la reconvención que no sea contra éste’.--- Se ha interpretado entonces que la reconvención es la figura procesal que permite a la parte demandada presentar, a su vez, una demanda únicamente en contra del actor y que, dada su naturaleza, no puede hacerse valer respecto de terceras personas.--- Es de explorado derecho que la reconvención es el derecho que la ley concede al demandado para presentar, a su vez, otra demanda en contra del actor o demandante, teniendo pretensiones distintas que pueden formar parte de la controversia; por ello, a la reconvención también se le conoce con el término común de contrademanda. En ella se invierten las partes, porque el demandado se convierte en actor y éste en demandado, debiéndose resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y otro.--- Efectivamente, en la reconvención, aprovechando la relación procesal ya establecida, el demandado reclama del actor una nueva pretensión, sin que resulte procedente contrademandar a persona distinta de éste último, como en el caso se pretende.--- La figura de la reconvención tiene como base el principio de economía procesal, que afirma la necesidad y conveniencia de disminuir el número de procesos, por lo que, una vez entablada una relación entre actor y demandado, éste último se encuentra en posibilidad de demandar del propio actor nuevas pretensiones, constituyéndose, a su vez, en demandante, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia.--- De igual forma, en las controversias constitucionales, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de la materia, la reconvención únicamente procede en contra del actor, en el propio juicio, esto es, se trata de una contrademanda en la que la autoridad demandada se convierte en actor y la entidad, poder u órgano actor, a su vez, en demandado reconvencional.--- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XXIII/2005, visible en la página mil cuatrocientos cincuenta y uno, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra...

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