Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1221/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 492/2017))
Número de expediente1221/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1221/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.R.G.P.


PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


En el juicio de origen, el actor demandó en la vía especial hipotecaria de una persona física diversas prestaciones, entre las que destacan el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, el pago de los intereses correspondientes, así como el de los gastos y costas. El juez de primera instancia acogió parcialmente tales pretensiones. Contra esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación que fue resuelto en el sentido de modificar la sentencia apelada para que los puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia fueran congruentes con sus consideraciones; y condenó al pago de las costas en ambas instancias. El apelante promovió juicio de amparo, en donde planteó la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal1, mismo que fue negado. La resolución recaída a ese planteamiento es la materia del recurso de revisión que ahora se resuelve.


C U E S T I O N A R I O


¿El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional en tanto que fue expedido por el P. de la República en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso de la Unión en su decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno? ¿Los demás agravios son aptos para revocar la sentencia recurrida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1221/2018, interpuesto por D.R.G.P., por propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciocho por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria dentro del F. irrevocable **********, a través de su representante legal2, demandó en la vía especial hipotecaria de David Rigel Gómez Pérez el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que celebró Hipotecaria su Casita, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado, en su calidad de acreditante, con David Rigel Gómez Pérez, en su calidad de acreditado. Además, demandó el pago de la suerte principal por la cantidad de UDIS (**********), el pago de los intereses ordinarios y moratorios, así como los gastos y costas que se generaran durante el juicio, entre otras prestaciones3. Por su parte, D.R.G.P. expuso sus defensas y excepciones al contestar la demanda4.


  1. El Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal conoció del asunto y dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, en la que se declaró vencido anticipadamente el plazo del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, por lo que se condenó al demandado al pago de distintas prestaciones, sin incluir las costas (juicio especial hipotecario **********)5.


  1. Recurso de apelación. David Rigel Gómez Pérez interpuso recurso de apelación6. La Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del asunto y determinó modificar el primer punto resolutivo7, únicamente para darle congruencia con las actuaciones del juicio natural, y condenó al apelante al pago de las costas de ambas instancias, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete8 (toca de apelación **********).


  1. Juicio de amparo. El apelante promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que a continuación se especifican9:


AUTORIDAD RESPONSABLE


La Décima Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México


ACTO RECLAMADO


La sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********, relativo al juicio especial hipotecario **********


  1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del asunto y negó la protección constitucional el veinticinco de enero de dos mil dieciocho (Amparo Directo en Revisión **********)10.

  2. Recurso de revisión. David Rigel Gómez Pérez interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho11. El P. del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho12.


  1. El Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1221/2018 y admitió a trámite el recurso de revisión principal, por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho13. Asimismo, se determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Finalmente, en proveído de trece de abril de dos mil dieciocho la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala de su adscripción y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente14.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso, el viernes dos de febrero de dos mil dieciocho15, por lo que dicha notificación surtió efectos el martes seis siguiente16. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes siete al lunes veinte de febrero de dos mil dieciocho.

  1. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de revisión mediante escrito presentado el lunes diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito17, entonces debe estimarse que su presentación fue oportuna.

IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero, se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la...

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