Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 309/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Abril 2010
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 612/2009)
Número de expediente 309/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1294/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 309/2010.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 309/2010.

QUEJOSA: *************.


Vo. Bo.

PONENTE: ministrO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil diez.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejado.


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, por conducto de la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado de Yucatán, ***********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: LA SALA CIVIL (sic) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, como autoridad Responsable (sic) con domicilio conocido en la ciudad de Mérida capital del Estado de Yucatán”. --- “IV.- SENTENCIA QUE SE COMBATE: La Sentencia de fecha 13 trece de agosto de 2009 y publicada en el Diario Oficial del Estado el día viernes 4 de septiembre de 2009, dictada en los autos del Toca 924/2009, por medio de la cual la autoridad responsable ordenadora confirma la sentencia de la Juez Primero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, en el declaro (sic) improcedente la acción promovida en contra del demandado en el Juicio Ordinario Civil que se tramitó ante el Juzgado Primero Mercantil, antes Juzgado Primero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado, en atención a que según ésta, había prescrito la acción.”


El quejoso consideró violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución General de la República.


SEGUNDO.- En proveído de catorce de octubre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, admitió la demanda de garantías, la cual fue registrada con el número de expediente A.D. 612/2009.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de enero de dos mil diez, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, dictó sentencia en la que negó el amparo, contra los actos que el quejoso reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y en auto de diez de febrero de dos mil diez, el Presidente del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó remitir los autos y el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; con la anotación de que la sentencia recurrida sí contiene decisión sobre la constitucionalidad de una ley.


Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso con el número de toca del amparo directo en revisión 309/2010; asimismo decretó que una vez que el Ministerio Público de la Federación hubiese formulado el pedimento correspondiente o transcurriera el plazo previsto en ley para hacerlo, el expediente fuera turnado para su estudio a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


CUARTO.- A través de certificación de ocho de marzo de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte, hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a este Máximo Tribunal, se abstuvo de formular pedimento en este asunto.


QUINTO.- El Ministro Presidente de esta Primera Sala, dictó el proveído de once de marzo de dos mil diez, en el que determinó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto, y ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro J. de J.G.P., para formular el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que cuestiona la posible inconstitucionalidad del artículo 1123 del Código Civil del Estado de Yucatán, a la luz del contenido del artículo 14 de la Constitución Federal.


SEGUNDO.- El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó el lunes veinticinco de enero de dos mil diez como se aprecia de la foja ochenta y uno del cuaderno de amparo, cuya notificación surtió efectos el día hábil siguiente, martes veintiséis, y el cómputo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles veintisiete de enero, al jueves once de febrero de dos mil diez, con exclusión de los días treinta y treinta y uno de enero, así como primero, cinco, seis, siete de febrero del presente año, los cuales se consideran inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, inciso c) del Acuerdo 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego, si el recurso de revisión se presentó el nueve de febrero de dos mil diez, se concluye que se hizo oportunamente.


TERCERO.- Los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en el amparo en lo que a este recurso interesan, son los que a continuación se sintetizan.


  1. Que la sentencia de segunda instancia no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que omitió valorar y contestar los agravios sostenidos.

  2. Que el artículo 1123 del Código Civil del Estado de Yucatán, en su aplicación al ejercitar los derechos de la suscrita para demandar la acción de responsabilidad civil, en términos del artículo 1103 del Código Civil del Estado, pugna con el artículo 14 constitucional por lo que hace al principio de equidad que deben tener las partes, pues no es posible que el legislador yucateco atendiendo a dicha norma impugnada, no hubiese establecido excepción a la regla general de prescripción de dos años; ya que la suscrita se encontraba en desventaja en relación al demandado, al no ser el ofendido directo de la muerte de su esposo sino, la heredera de los derechos y acción ejercitada a través del correspondiente juicio civil, con lo que se da una ventaja indebida al responsable del hecho de tránsito que ocasionó la muerte del esposo de la quejosa, al no prever el legislador norma alguna que contenga la excepción a la norma general que invocó la autoridad responsable para aplicar en su perjuicio la prescripción de la acción intentada, por lo que no existe equidad alguna hacia la quejosa, como lo establece el artículo constitucional en comento, y al no hacerlo es claro que se le deja en un estado de indefensión, en el que no puede aplicarse sino el artículo 988 del Código Civil del Estado de Yucatán, con lo que se dejaría sin efecto legal el artículo 1123 del mismo ordenamiento, para que en su oportunidad la correspondiente autoridad, dicte la referida sentencia donde se demostrará que no prescribió la acción de la suscrita y por ende procedió la acción con sus prestaciones solicitadas. Cita en apoyo a lo anterior, la tesis aislada de rubro: “IGUALDAD. LAS VIOLACIONES A LA GARANTÍA RELATIVA SON REPARABLES MEDIENTE LA EQUIPARACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO COMPARADOS.”


CUARTO.- Las consideraciones de la sentencia recurrida, en lo que a este recurso atañen, necesarias para resolver la presente instancia, son las siguientes:


Que la quejosa argumentó que es inconstitucional el artículo 1123 del Código Civil del Estado de Yucatán, porque pugna con el artículo 14 constitucional, en cuanto al principio de equidad que deben tener las partes porque el legislador yucateco en el precepto impugnado, no establece excepción a la regla general de prescripción de dos años, ya que se encontraba en desventaja en contra del demandado, al no ser el ofendido directo de la muerte de su esposo, sino heredera de los derechos y acción ejercitada a través del correspondiente juicio civil, con lo que se da una ventaja indebida al responsable del hecho de tránsito que ocasionó la muerte de su esposo, por lo que no existe equidad alguna hacia la quejosa como lo establece el artículo 14 constitucional.


Que el concepto de violación antes resumido resulta infundado, toda vez que el precepto legal reclamado no resulta contrario al artículo 14 constitucional en cuanto a la garantía de equidad procesal, al establecer como plazo único el de dos años para ejercer la acción de reparación del daño derivada de la responsabilidad objetiva o de riesgo creado, pues aún en el caso de que fallezca la víctima del siniestro, tal evento no impide...

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