Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2004 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2002-PS )

Sentido del fallo
Fecha30 Junio 2004
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 70/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, YUCATÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 116/2002)
Número de expediente 107/2002-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2002-PS.

contRADICCIÓN DE TESIS 107/2002-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER y SEGUNDO tribunales colegiados DEL DéCIMO CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: E.L.B.U..




Í n d i c e

PÁGS.


SÍNTESIS…………………..……………………..………….


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN………………………


TRÁMITE DE LA DENUNCIA……………………………..


COMPETENCIA……………………………………………..


EJECUTORIAS EN CONTRADICCIÓN:


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO

AMPARO EN REVISIÓN 70/2002.…….…………………


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

DÉCIMO CUARTO CIRCUITO

AMPARO EN REVISIÓN 116/2002……………………..


ESTUDIO…………………………………………………….


PUNTO RESOLUTIVO...……………………………….




I a IV


1 a 4


4 a 6


6






7 a 12




12 a 23


23 a 46


47



CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2002-pS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO

TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: enrique luis barraza uribe.


Tema de la posible contradicción de criterios: LA LIMITANTE EXPRESA EN EL MANDATO ORIGINAL PARA QUE LOS APODERADOS PRIMIGENIOS AL EJERCER ACTOS DE DOMINIO LO HAGAN DE MANERA MANCOMUNADA, ¿SE ENTIENDE EXTENSIVA PARA LOS PODERES QUE ELLOS OTORGUEN A TERCERAS PERSONAS CON FACULTADAD DE EJERCICIO DE TALES ACTOS, O BIEN SE REQUIERE DE CLÁUSULA EXPRESA QUE LOS LIMITE DE LA MISMA MANERA QUE A ELLOS?


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

MÉRIDA, YUCATÁN.


(ANEXO 1)

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

(ANEXO 2)

PROPOSICIÓN

TESIS PROPUESTA: El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito citado en el párrafo precedente, al resolver el amparo en revisión número 70/2002, interpuesto por **********, sostuvo el criterio que en esencia se refiere a que “...si se quiere limitar el objeto del mandato habría que consignar la misma en el poder, lo que no aconteció en el caso concreto, ya que como se ha visto el poder conferido por el banco actor a los poderdantes del representante bancario en el remate, no especifica que se hubiera extendido la limitación a los poderes que ellos confieran, sino exclusivamente en cuanto les concierne, esto es en el caso no puede estimarse la limitante para ejercer actos de dominio en forma mancomunada, en cuanto al representante del banco en el remate, por no haberse estipulado en esos términos en el poder otorgado por el banco actor.






MÉRIDA, YUCATÁN.

TESIS PROPUESTA: El Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al emitir su resolución en el amparo en revisión número 116/2002, interpuesto también por **********, sustentó el criterio que en esencia se refiere a que: “...contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, la autorización para otorgar el poder única y exclusivamente, podían llevarla a cabo dentro de los límites de sus facultades, es decir, debieron transmitirlo también para que se ejerza en forma conjunta, de modo que si entre esas facultades se encontraba la de ‘actos de dominio... ‘los cuales ejercerá de forma mancomunada con otro apoderado’, esto es, la capacidad de ejercicio de su poder tiene una restricción, consistente en que no pueden desempeñarlo en forma individual, resulta inconcuso que tampoco están facultados para otorgar poder (general o especial) a diversa persona a fin de que ésta lo ejerza de esa manera (individualmente), como atinadamente lo consideró la Sala Civil responsable.”, citando como fundamento la tesis número XIV.2º.99, sustentada por ese Segundo Tribunal Colegiado, visible en la página 1291, Tomo XV, Marzo de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: “APODERADOS. CUANDO SUS FACULTADES SÓLO LES PERMITEN ACTUAR EN FORMA MANCOMUNADA, NO PUEDEN SUSTITUIR PODERES A TERCERAS PERSONAS PARA QUE LAS EJERZAN EN FORMA INDIVIDUAL.- Si los apoderados primarios disponen de autorización para otorgar y revocar poderes generales o especiales a cualquier persona, dentro de los límites de sus facultades, y entre éstas se encuentra la de poder general para actos ‘de dominio que ejercerán mancomunadamente con otro apoderado que goce del mismo poder’, la capacidad de ejercicio de su poder tiene una restricción consistente en que no pueden desempeñarlo en forma individual, de lo que resulta que no están facultados para otorgar poder general o especial a diversa persona a fin de que lo ejerza de manera individual”.

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados ambos del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 70/2002 y 116/2002, respectivamente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Para estimarlo así, el proyecto se basa en la tesis cuyos datos de identificación y rubro dicen:


Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Junio de 2001

Tesis: 1a. LIX/2001

Página: 230


CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD”.






contRADICCIÓN DE TESIS 107/2002-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER y SEGUNDO tribunales colegiados DEL DéCIMO CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: E.L.B.U..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil cuatro.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito de veinte de agosto de dos mil dos, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis siguiente, **********, por su propio derecho, denunció ante los Ministros integrantes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis, bajo los siguientes argumentos:


"La contradicción en síntesis consiste en que el "Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto "Circuito consideró que cuando un poder se otorga "para actuar en forma mancomunada, si los "apoderados están facultados para delegar el "poder, basta que actúen en forma mancomunada "para delegarlo, y que el hecho que se lo deleguen "a una persona para que actúe en forma individual, "es legal, ya que al haber otorgado en forma "mancomunada se respetó dicha limitante, sin que "sea necesario traspasar el (sic) nuevo apoderado "dicha limitación, ya que no se señaló "expresamente en el poder que para delegar el "mismo a un tercero, se tenga que señalar dicha "limitante.--- Por su parte el Segundo Tribunal del "Décimo Cuarto Circuito, consideró que aun "cuando no se haya señalado expresamente en el "poder dicha limitante para el caso de delegarlo en "un tercero, el poder contiene una limitante y se "debe respetar, es decir, delegar el poder con dicha "limitante, por lo que si se delega en un tercero "para actuar en forma individual dicho poder es "ilegal.--- El criterio sostenido por el Primer "Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se "observa en el considerando quinto de la "resolución de fecha diecinueve de junio del año "dos mil dos, en el Toca número 70/2002, mismo "que obra a fojas 58, 59, 60, 61, 62 y 63, de dicha "resolución.--- El Toca número 70/2002 se formó "con motivo del recurso de revisión interpuesto por "el suscrito en el amparo indirecto número "1138/2001-IV que se siguió ante el J.P. de "Distrito en el Estado de Yucatán.--- El amparo "indirecto 1138/2001-IV que se siguió ante el Juez "Primero de Distrito en el Estado de Yucatán, se "formó con motivo del juicio de amparo indirecto "promovido por el suscrito **********, en contra de actos de la Sala Segunda del "Tribunal Superior de Justicia en el Estado de "Yucatán.--- El criterio sostenido por el Segundo "Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se "observa en el considerando quinto de la "resolución de fecha cinco de julio del año dos mil "dos, en el Toca número 116/2002, mismo que obra "a fojas 23 a la 33 de dicha resolución.--- El Toca "número 116/2002 se formó con motivo del recurso "de revisión interpuesto por el suscrito en el "amparo indirecto número 34/2002-III que se siguió "ante el J.P. de Distrito en el Estado...

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