Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 540/2012)

Sentido del fallo03/04/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
Número de expediente540/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 794/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 488/2012))
Fecha03 Abril 2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 540/2012.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 540/2012.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO (actual cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


COTEJADO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día tres de abril de dos mil trece.




Vo. Bo.

MINISTRO:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 152 de veintidós de noviembre de dos mil doce, recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Órgano Colegiado al resolver el amparo directo **********, y el Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México (actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO. Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis con el número 540/2012, así como pasar los autos para su estudio, al M.J.F.F.G.S. y enviarlos a la Sala de su adscripción para que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente. Asimismo, ordenó dar vista a la entonces Procuradora General de la República para que, de estimarlo pertinente, expusiera su parecer, la que formuló opinión en el sentido de que se declare inexistente la contradicción de tesis.


TERCERO. Por acuerdo de presidencia de esta Segunda Sala de once de diciembre de dos mil doce, se determinó el avocamiento de este Órgano Colegiado al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los Acuerdos Generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los 90 días establecidos para ello en el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.1


TERCERO. Los antecedentes relevantes del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en que se dictó la ejecutoria denunciada como contradictoria, son los siguientes:


Se promovió juicio contencioso administrativo en contra de una resolución dictada por la Contraloría Municipal de un Ayuntamiento del Estado de México, que sancionó con multa a la actora, en el procedimiento administrativo que se le siguió, en virtud de que presentó extemporáneamente su manifestación de bienes por baja en el servicio.


En su demanda de nulidad la actora argumentó que jamás se le notificó el inicio del procedimiento disciplinario que originó la emisión de la resolución impugnada en ese juicio, y solicitó el derecho a ampliar su demanda cuando la autoridad diera contestación.


La Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada, que fue confirmada por la Sala Superior que sostuvo que al no tratarse de un juicio administrativo relacionado con una resolución negativa ficta, el Magistrado instructor estaba imposibilitado para conceder a la actora el derecho a ampliar su demanda.


En contra de esa sentencia la actora promovió juicio de amparo directo y, en vía de conceptos de violación, alegó que el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México coarta el derecho fundamental de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque impide a la actora hacer valer argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de los actos realizados por la autoridad, que son conocidos por la actora hasta el momento en que la demandada formuló su contestación de demanda y no antes de ello.


En su sentencia, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


  • El artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México debe interpretarse conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en el sentido de que la prerrogativa de ampliar la demanda no debe restringirse a los asuntos en que se haya señalado como acto impugnado una negativa ficta, porque dicha restricción es excesiva y carece de razonabilidad en relación con el derecho fundamental de seguridad jurídica que se pretende salvaguardar, mediante el derecho a la tutela jurisdiccional o de acceso a la justicia, previsto en el precepto constitucional mencionado; de lo contrario, de interpretarse el citado precepto legal, en su sentido literal, se restringiría injustificadamente el derecho a la justicia, porque se dejaría en estado de indefensión a los particulares al no permitirles ampliar la demanda en casos distintos al que expresamente prevé, como aquellos en que al contestar la demanda se dieran a conocer al gobernado otros motivos y actuaciones adicionales a los expresados y exhibidos inicialmente en los actos combatidos o la participación de otras autoridades desconocidas, sin que éste tenga la oportunidad de plantear los argumentos de anulación correspondientes y oponer su defensa en el momento procesal oportuno.


  • Una interpretación conforme, como la señalada, es acorde con el derecho fundamental de tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, y permite garantizar la supremacía constitucional, así como una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. Además, tal interpretación es acorde con los lineamientos asentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LXIX/2011 (9ª) de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.2


  • Por las razones mencionadas, el Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación que alegaron la inconstitucionalidad del artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues de su interpretación conforme a la Constitución se obtiene que el derecho a ampliar la demanda que prevé debe entenderse dirigido a todos aquellos casos en que a partir de la contestación de demanda se den a conocer al gobernado otros motivos y actuaciones adicionales a los expresados y exhibidos inicialmente en los actos combatidos o la participación de otras autoridades desconocidas, lo cual es acorde con el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • En el caso concreto, si el Magistrado Regional a quo celebró la audiencia del juicio natural antes de que se agotara el citado plazo, es inconcuso que violó en perjuicio de la quejosa las formalidades esenciales del procedimiento.


  • En consecuencia, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva resolución en la que de conformidad con el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, interpretado conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, ordenara a la Sala Regional dejar insubsistente la sentencia dictada en el juicio administrativo de origen y repusiera el procedimiento a partir de la violación procesal detectada, a efecto de que se le respetara a la actora el término de cinco días para ampliar su demanda administrativa.

Por otra parte, los antecedentes relevantes del amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en que se dictó la ejecutoria denunciada como contradictoria, son los siguientes:


Se promovió juicio contencioso administrativo en contra de un mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo, manifestando que desconocía la...

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