Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2077/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha11 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 780/2012-I))
Número de expediente2077/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2077/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2077/2013.

QUEJOSA: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil trece.




V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2077/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo civil **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, **********, apoderado de **********, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Actos Reclamados:


  1. La inconstitucionalidad de los artículos 204 y 947 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, y en consecuencia la aprobación y expedición del Código adjetivo citado, en el precepto referido, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas el dos de febrero de mil novecientos sesenta y uno, la indebida sanción, promulgación y publicación, así como el refrendo realizado a dicha sanción.


  1. La resolución de diez de octubre de dos mil doce, dictada en el toca de apelación número ********** que resolvió el diverso Juicio Ordinario Civil número ********** tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Altamira, promovido por **********, en contra de la ahora quejosa.


Autoridades Responsables:


Ordenadora:


  • Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas. (Únicamente respecto del primer acto reclamado).

  • Magistrados de la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas.

(Únicamente respecto del segundo acto reclamado).


Ejecutora:


  • Magistrados de la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas.

(Únicamente respecto del primer acto reclamado).

SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, designó como tercera perjudicada a la persona moral **********.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil doce, dispuso admitirla a trámite, excepto en lo referente al acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 204 y 947 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, y como autoridad responsable al Gobernador Constitucional del Estado, con base en el artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Asimismo, se ordenó el registro de la demanda bajo el número de amparo directo **********; y, se dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del proveído anterior, por escrito presentado el ocho de enero de dos mil trece, la parte quejosa por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación.


Mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, admitió el recurso a trámite registrándolo como Reclamación Civil **********; en consecuencia, mediante acuerdo de diez de enero de dos mil trece se suspendió el procedimiento del Amparo Directo Civil **********, hasta en tanto se resolviera el recurso de reclamación referido.


Seguidos los trámites procesales en sesión de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Órgano Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que calificó como infundado el recurso de reclamación.2


QUINTO. Resolución del juicio de amparo. Reanudado el procedimiento del juicio de amparo, y seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó resolución el veintiuno de mayo de dos mil trece en la que determinó negar el amparo.3


SEXTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, apoderado de la parte quejosa, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Decimonoveno Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Por auto de diez de junio de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de junio de dos mil trece, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2077/2013, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que se encuentra adscrito, así como notificar a la Procuradora General de la República.


OCTAVO. Opinión del Agente del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


NOVENO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala, ordenando se enviaran los autos a la Ponencia de su adscripción, en virtud de que por turno le correspondía formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo que fue abrogada el dos de abril del presente año, pero que sigue siendo aplicable a los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha primeramente citada; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al presente asunto, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, le fue notificada por medio de lista el veintinueve de mayo de dos mil trece,6 surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el treinta de mayo del citado año, de conformidad con la fracción II del artículo 34 del mismo ordenamiento.


De esa forma, el plazo de diez días que señala el artículo 86 citado, corrió del treinta y uno de mayo al trece de junio de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de junio por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo aplicable al presente recurso y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Decimonoveno Circuito, el seis de junio de dos mil trece, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja dos del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.

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