Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A ESTA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 710/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 627/2004))
Número de expediente123/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2009

contradicción DE TESIS 123/2009

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por eL tercer tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito y EL segundo tribunal colegiado en la misma materia del séptimo circuito.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: mariana mureddu gilabert.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil nueve.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio 1891/2009 de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el veintitrés de ese mismo mes y año, dirigido al P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por éste y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia del Séptimo Circuito.

La denuncia de contradicción de tesis presentada por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consiste en que este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo 710/2008, sostuvo que aun cuando proceda la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de los deberes alimentarios por más de dos meses, ello no tiene como consecuencia inmediata que se cancele totalmente la convivencia del padre con su menor hija en atención al interés superior del menor y de su derecho a comunicarse con su progenitor, sobre todo si en la especie no quedó demostrado que la convivencia del progenitor con su menor hija sea perjudicial para ella; y por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 627/2004, sostuvo el criterio contenido en la tesis VII.2o.C.92 C, con el rubro “PATRIA POTESTAD. LA CONDENA A SU PÉRDIDA, IMPLICA TAMBIÉN LA CONVIVENCIA CON EL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”


SEGUNDO.- Por proveído de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; así como girar oficio al P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para que remitiera las copias certificadas de las sentencias de los demás casos en que hubieran sostenido un criterio similar, e informara, en caso de que en posterior ejecutoria ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


Mediante oficio número ciento catorce de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cumplió con el requerimiento referido, e informó que a la fecha no se había apartado del criterio sustentado en las ejecutorias correspondientes.


TERCERO.- Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil nueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción de tesis 123/2009; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por el término de treinta días, para que expusiera su parecer y asimismo ordenó turnar el asunto a la señora Ministra O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante oficio DGC/DCC/726/2009, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, en el sentido de que no existe contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.


TERCERO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/726/2009, manifestó que no existía la contradicción de tesis denunciada.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo su criterio al resolver los amparos directos 710/2008 y 218/2009.


En la especie se procede a transcribir exclusivamente la parte que interesa de una de las ejecutorias emitidas por el referido órgano colegiado, toda vez que en ambas se sostiene en esencia el mismo criterio.


A.D. 710/2008


En otro orden de ideas, resulta parcialmente fundada la alegación relativa a que si bien resulta procedente la pérdida de la patria potestad, por el hecho de que el demandado en la reconvención incumplió sus deberes alimentarios por más de dos meses; empero, esto no tiene como consecuencia inmediata que se cancele totalmente la convivencia del padre con su menor hija, siempre y cuando ésta sea en beneficio de la menor, y en los términos que se verán a continuación.


En efecto, la determinación de que la menor frecuente o conviva con su progenitor, a pesar de haberse decretado la pérdida de la patria potestad, es con la finalidad de observar el principio de interés superior del menor, pues si se negara ese derecho que tienen los hijos de un matrimonio cuyos integrantes están separados, sería en perjuicio de tales menores, al no tener la posibilidad de convivir con ambos progenitores.


Ahora bien, con relación al derecho de comunicación, cabe decir que además de las disposiciones del derecho interno, rigen en la materia lo dispuesto por los artículos 9, inciso tres, 10, inciso dos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país, cuyo texto es:


Artículo 9.-’ (se transcribe).


Artículo 10.-’ (se transcribe).


A la luz de estas disposiciones, el derecho de comunicación es un derecho del hijo y no sólo del progenitor que no convive con él. De aquí resulta, que se trata de un derecho propio y autónomo del hijo, que puede ser ejercido por éste en forma directa o por medio de sus representantes legales, considerando al hijo como un sujeto de derecho en las relaciones familiares, sin embargo, en torno al tema surgen una serie de interrogantes, cuando como en el caso, se trata de una menor de ocho años de edad aproximadamente, quien, a pesar de su corta edad, dado su grado de madurez, está en posibilidad de decidir qué días quiere o no tener comunicación con su progenitor o bien, el lugar donde se desarrollarán las visitas y la periodicidad de las mismas.


Esto es, las visitas del padre con la menor estarán sujetas a los intereses, el tiempo y la disponibilidad de la infante, es decir, la convivencia se dará cuando ésta pueda y quiera tenerla para reforzar los lazos de convivencia con su progenitor, tomando en consideración, como se ha dicho, el derecho de comunicación de la menor y a lo que resulte más benéfico para ella.


Así, en el presente asunto la convivencia del progenitor con la menor no debe ser considerado como una exigencia de visita por parte del padre, ni como un derecho conferido a éste, sino como un derecho de la menor de frecuentar a su padre para convivir con él, atendiendo a la disponibilidad y a los intereses de la hija, siempre que ello sea en atención a su interés superior y sin perjudicar su derecho a comunicarse con su progenitor, porque finalmente el padre perdió el derecho a la convivencia al haber perdido la patria potestad.


Esto es así, en virtud de que, si bien la concentración del ejercicio de la patria potestad a favor de uno de los progenitores, funciona en términos de sobrecarga para uno y de exclusión para el otro, también lo es, que el reclamo de comunicación es en beneficio de los menores, pues ello ayuda al sano desarrollo del hijo, en tanto esta situación no sea percibida por el progenitor no conviviente como un cercenamiento de un derecho suyo, difícilmente alguna de las partes actúa en defensa del derecho de comunicación del menor.

De lo anterior, resulta parcialmente fundado lo relativo al régimen de convivencia alegado por la impetrante del amparo, cuando aduce que se debe decretar la pérdida de la patria potestad (lo cual ya fue materia de estudio) y como consecuencia de ello, no debe decretarse un régimen de convivencia, porque como se ha mencionado, dicha convivencia no puede determinarse exclusivamente basada en un derecho del progenitor, sino pensando en que ello también constituye un derecho de los menores.


Por otra parte, es de tomar en cuenta la diligencia que tuvo verificativo el catorce de marzo de dos mil ocho, ante el Juez del conocimiento, en la cual fue entrevistada la menor **********, por el propio titular del juzgado y, en lo que interesa, se asentó lo siguiente (Foja doscientos...

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