Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7451/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1647/2017, RELACIONADO CON EL D.T. 1646/2017))
Número de expediente7451/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7451/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7451/2018, RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7450/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.A.C.M.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 7451/2018, interpuesto por José Aníbal Cabrera Martínez (relacionado con el amparo directo en revisión 7450/2018) contra la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo 1647/2017 (relacionado con el diverso 1646/2017) y en atención a los siguientes



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. José Aníbal Cabrera Martínez, en síntesis demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de enfermedades profesionales que dijo haber adquirido con motivo del ambiente laboral en el que prestó sus servicios personales subordinados, las cuales le ocasionaron incapacidad orgánico funcional permanente; en consecuencia, la evaluación y calificación del grado de incapacidad parcial permanente, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a dicha incapacidad, el pago de diversas prestaciones derivadas de dicho reconocimiento, así como la modificación de su pensión jubilatoria del ochenta y tres al cien por ciento.



La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, admitió a trámite la demanda, la registró con el expediente 1276/2013; y posteriormente, dictó laudo en el sentido de condenar a las demandadas:



  1. A reconocer que el obrero padece las enfermedades denominadas cortipatía bilateral y síndrome doloroso lumbar crónico, que éstas tienen el carácter de profesional y a otorgarle un setenta por ciento de incapacidad parcial permanente;

  1. Al pago de la indemnización por riesgo de trabajo, en términos de lo dispuesto en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo;

  1. A modificar la pensión jubilatoria del ochenta y tres al cien por ciento; y,



  1. Respecto de las restantes prestaciones, absolvió.



  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, el actor José Aníbal Cabrera Martínez promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:

  1. Primero. Que la junta del conocimiento ilegalmente le impuso una carga probatoria que no le correspondía, basándose en una tesis inaplicable para el caso en estudio, dado que lo ahí razonado se refiere a un accidente de trabajo en concreto, a diferencia de lo controvertido en el caso, que en la especie se refiere a enfermedades profesionales; eximiendo a las demandadas de la misma, por lo que partiendo de esa elemental condición procesal, es que la responsable absolvió indebidamente a las demandadas de la prestación relativa a la falta inexcusable.


Por último, alegó la indebida carga procesal que le fue atribuida por la autoridad responsable para demostrar la falta inexcusable del patrón contenido en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Segundo, Tercero y Cuarto. Relativos al porcentaje de incapacidad parcial permanente decretado por la junta responsable, omisión de condenar a la patronal al cien por ciento de incapacidad permanente y de declarar la nulidad de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo.



  1. Sentencia de amparo. En sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito concedió la protección constitucional y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  • Respecto del primer concepto, determinó que era fundado en virtud de que del contenido de las periciales médicas del actor y del perito tercero en discordia, se advertía que dichos expertos no le practicaron los estudios conducentes a fin de verificar si presentaba los padecimientos que adujo tener relativos a la disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial y neuropatía ciática bilateral.


Lo que estimó atentatorio de derechos fundamentales en perjuicio del demandante; pues, sin seguir las reglas esenciales del procedimiento, la junta obrera dictó un laudo en el que absolvió de las afecciones relativas a disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial y neuropatía ciática bilateral.


Por lo que era obligación de la junta de trabajo advertir la deficiencia de las periciales médicas y mandarlas a corregir, a fin de que pudiera contar con todos los elementos necesarios para tomar una decisión en relación al reclamo del actor, atendiendo principalmente a lo peticionado por el operario desde su escrito inicial, con independencia de la omisión en que éste hubiera ocurrido en el cuestionario propuesto o, en su caso, ordenar nuevamente el desahogo de la prueba pericial médica, exclusivamente por esas enfermedades.


Ahora bien, consideró que tal infracción procesal trascendió al resultado del fallo, pues en el laudo reclamado la autoridad responsable decidió absolver a las hoy tercero interesadas, en virtud de considerar que con las probanzas allegadas por las partes, no se evidenció lesión o padecimiento alguno diversos a los reconocidos.


  • También declaro fundado el argumento consistente en la indebida carga procesal que le fue atribuida al ahora recurrente, para demostrar la falta inexcusable del patrón contenido en el artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo consideró así porque el actor, en su prestación señalada como “8”, relativa al pago de un 40% adicional de la indemnización por riesgo de trabajo, derivado de la falta inexcusable del patrón en términos del numeral 490 de la Ley Federal del Trabajo, no especificó cuál hipótesis en concreto era la que se actualizaba conforme a las circunstancias específicas en que se llevó a cabo la relación de trabajo; lo que era esencial, para que así, la junta pudiera determinar si era a él quien correspondía probar el extremo de su acción o si por el contrario, dadas las particularidades del caso, debía ser la patronal quien corriera con esa fatiga probatoria.


Motivo por el cual, determinó que la junta en uso de sus facultades establecidas en los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, debió prevenir al actor para que aclarara su demanda en tal aspecto, pero como no lo hizo, ello hizo patente la violación procesal establecida en la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, violación procesal que adquiere trascendencia dado que en el laudo la responsable arrojó la carga de la prueba al trabajador.


  • Por último, dados los efectos de la concesión, estableció que era innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación, relativos al porcentaje de incapacidad parcial permanente decretado por la junta responsable, omisión de condenar a la patronal al cien por ciento de incapacidad permanente y de declarar la nulidad de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo; ello, toda vez que tales tópicos se encuentran subjudice a que la junta reconozca o no padecimientos de índole profesional.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (7451/2018); en el cual plantea en vía de agravios, en síntesis lo siguiente:

  • Las sentencias de amparo que se combaten, tergiversaron las normas rectoras del juicio de amparo que se derivan de los artículos 103 y 107 constitucionales, toda vez que desatienden lo estrictamente previsto en los artículos 74, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo.


  • Surgió la necesidad del recurrente de promover el recurso de revisión sobre ambas sentencias de amparo (1647/2017 y 1646/2017), incluso en una de ellas figurando como tercero interesado, pero estando legitimado para ello pues en ambas subsistió un tema propiamente constitucional.


  • En ambas sentencias se realizó una interpretación del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, mientras que en la ejecutoria 1647/2017 fue en vía consecuencia, en la 1646/2017 fue de manera particular, en donde se concluyó que la autoridad responsable dejó de apreciar que el experto del actor y el tercero en discordia al emitir sus dictámenes no se constriñeron a lo establecido en el artículo citado. Ante ello, determinó que no se acreditó la profesionalidad de las enfermedades motivo de su condena.


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