Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3490/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 325/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 324/2014)))
Número de expediente3490/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3490/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3490/2014

QUEJOSa: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 15 de abril de 2015.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 3490/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Antecedentes. El 18 de mayo de 2011, la señora ***** demandó del señor ***** el pago de una pensión alimenticia a su favor, el aseguramiento de dicha pensión, el pago de las pensiones alimenticias vencidas y no cubiertas por el demandado desde el mes de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que realice el pago de dicho concepto, así como las costas del juicio.


1. Escrito de demanda. En su escrito de demanda, la actora manifestó lo siguiente: (i) contrajo matrimonio con el señor ***** el 22 de mayo de 1999, bajo el régimen de separación de bienes, no procrearon hijos y el domicilio conyugal lo establecieron en el inmueble ubicado en Metepec, Estado de México; (ii) desde el inicio de su matrimonio la relación entre ellos fue regular; sin embargo, esta ya no pudo sostenerse, debido al carácter irritable y variable de su contraparte, quien llegó al grado de impedirle el acceso al domicilio conyugal desde 18 de diciembre de 2010, motivo por el cual tuvo que irse a vivir al domicilio de su madre, siendo el lugar donde habita; (iii) tiene deudas económicas por las cantidades de *****, las cuales fueron utilizadas con el fin de auxiliarse en la atención de sus necesidades alimentarias; y (iv) las percepciones económicas y materiales que percibe su cónyuge lo hacen solvente, sin embargo no le proporciona cantidad alguna para atender sus necesidades alimentarias.


2. Admisión. El asunto fue del conocimiento del J. Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tanango del Valle, Estado de México, el cual, se registró con el número de expediente *****.


3. Contestación. El señor ***** al contestar la demanda, manifestó fundamentalmente lo siguiente: (i) es cierto que celebró matrimonio con la actora, sin embargo dicho acto jurídico se encuentra viciado de nulidad, pues se realizó bajo la existencia de un matrimonio previo (matrimonio celebrado el 18 de abril de 1989 entre la señora ***** y *****). Cabe destacar que en el acta del primer matrimonio obra una anotación de divorcio administrativo, sin embargo dicha disolución tuvo verificativo mediante sentencia emitida 28 de octubre de 2009. Es decir, el divorcio se registró 10 años después de que se celebrará el segundo matrimonio. Ello hace evidente la falta de legitimación activa de la actora para reclamar alimentos; (ii) la anterior circunstancia fue desconocida por el demandado hasta el día 8 de junio de 2011, fecha en la cual, acudió al Registro Civil del Distrito Federal, con la finalidad de solicitar una copia certificada del acta de matrimonio celebrada entre él y su contraparte; (iii) contrario a lo afirmado por la actora, esta fue quien voluntariamente decidió dejar el domicilio conyugal, lo cual se acredita con el convenio que celebraron en la misma fecha; (iv) no se acredita la necesidad de la actora para recibir los alimentos, pues cuenta con capacidad económica suficiente para tal efecto, además de que también es propietaria de diversos bienes, créditos y servicios; y (v) contrario a lo manifestado por la actora, él no cuenta con ingresos económicos suficientes y su salud se encuentra minada, pues padece de artritis psorasisca en su variedad de espondililoartropatía.


4. Reconvención. El demandado reconvino lo siguiente: (i) nulidad del matrimonio celebrado 22 de mayo de 1999; (ii) declaración de que no tiene obligación alguna para suministrarle alimentos a su ex cónyuge toda vez que no existe vínculo matrimonial que lo constriña a ello; (iii) el pago de pensión alimenticia desde el 18 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que declare la nulidad del matrimonio, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4.78, 4.79 y 4.128 del Código Civil del Estado de México, es obligación de su contraparte proporcionarle alimentos hasta el momento en que se declara nulo el matrimonio, por ser cónyuge de buena fe; y (iv) el pago de la cantidad de *****, por concepto de las deudas que contrajo desde noviembre de 2010, para atender sus necesidades alimentarias.


5. Resolución de primera instancia. Seguido el juicio por sus diversas etapas, se dictó sentencia el 7 de enero de 2014, en la que se decretó la nulidad del matrimonio celebrado el 22 de mayo de 1999, pues las partes actuaron de mala fe, al llevar a cabo dicho matrimonio, a sabiendas que la actora había contraído matrimonio con anterioridad (matrimonio celebrado el 18 de abril de 1989 entre la señora ***** y el *****). Y si bien, con posterioridad el citado primer matrimonio fue declarado nulo, el hecho es que aún subsistía cuando celebró el segundo. Como consecuencia se absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


6. Recurso de apelación. En desacuerdo, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado por la Primera Sala Regional F. de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el toca de apelación *****. Mediante resolución dictada el 13 de marzo de 2014, la Sala confirmó la declaración de nulidad del matrimonio celebrado por las partes, sin hacer condena en costas en ambas instancias, por no estar en el caso de ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la anterior sentencia, la señora *****, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , , 14, 16, 17 y 133 constitucionales; 1°, 2°, 3°, 5.1, 8.1, 11 numerales 1°, 2° y 3°; y 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2°, 3°, 5°, 14, 16, 17 numerales 1 y 2; y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3°, 8°, 17, 18 y 29 de la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; 1°, 2°, primera parte, inciso d), 8° y 15.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a *****.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito registrándolo con el número 325/2014. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 9 de julio de 2014, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 4 de agosto de 2014, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 13 de agosto de 2014, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 3490/2014, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 26 de agosto de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el viernes 11 de julio de 2014, surtiendo efectos el lunes 14 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del miércoles 15 de julio al miércoles 13 de agosto de...

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