Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1572/2012)

EmisorPRIMERA SALA
Sentido del fallo11/07/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 7/2012))
Número de expediente1572/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Julio 2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1572/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1572/2012.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de julio de dos mil doce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil once en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la Decimoprimera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de la sentencia que emitió el veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las previstas en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Administración General de Grandes Contribuyentes y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó conceptos de violación en los que adujo, en la materia del presente recurso de revisión, que el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. La Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, determinó no tener como autoridad tercera perjudicada a la Administración General de Grandes Contribuyentes, y tuvo al Secretario de Hacienda y Crédito Público como tercero perjudicado.


Previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el veintiséis de abril de dos mil doce, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra, en la cual, efectúe el examen del concepto de impugnación relativo a que las resoluciones impugnadas son ilegales, pues por medio de cada una de ellas se imponen dos multas por una sola infracción, en contravención al artículo 75 del Código Fiscal de la Federación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte por acuerdo de la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado para su substanciación.


Mediante diverso proveído, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el citado medio de defensa.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Mediante auto de seis de junio de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala, ordenándose que se turnaran los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de ese mismo mes y año; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Oportunidad en la presentación del recurso. El recurso de la parte quejosa fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó mediante lista el ocho de mayo de dos mil doce, según consta de la razón actuarial que obra a foja 106 vuelta del expediente del juicio de garantías, y el escrito relativo al recurso fue presentado el veintitrés de mayo de dos mil doce (foja 2 del toca); por tanto, dicho término transcurrió del diez al veintitrés de mayo de dos mil doce, tomando en cuenta que fueron inhábiles los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo, por ser sábados y domingos, como se advierte del siguiente calendario:


MAYO 2012

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado



8

Se notifica

9

Surte efectos

10

Inicia plazo

(1)

11

(2)


12

13

14

(3)


15

(4)

16

(5)

17

(6)

18

(7)

19

20

21

(8)

22

(9)

23

(10)

Vence plazo e interpone recurso





TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de la norma impugnada argumentó los siguientes temas que reitera en su revisión:


  1. El artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 14 constitucional, porque:

  1. Previamente a la imposición de la sanción no se concede al particular la posibilidad de defensa, pues no se otorga al contribuyente un plazo para efecto de demostrar y ser oído ante la autoridad administrativa, por lo que se viola la garantía de audiencia.


  1. El artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 22 constitucional, debido a que:


  1. Prevé una multa excesiva, porque si bien establece un mínimo y un máximo, sólo indica las cantidades entre las que se determinará la multa, pero no establece que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía, atendiendo a la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, ni que sobrepase lo lícito y razonable, para así determinarla individualmente.


  1. Prevé una multa desproporcional en relación a la conducta que se comete, esto, en atención a que se trata de una infracción administrativa, y de que no se cuenta con un parámetro para individualizar la multa.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación, con apoyo en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


  1. No asiste razón a la quejosa cuando afirma que se vulnera su garantía de audiencia, pues el Máximo Tribunal del país se ha pronunciado mediante criterio firme en el sentido de que a dicho tipo de multas, al igual que aquéllas por incumplimiento de obligaciones fiscales sustantivas, precisamente por su contenido fiscal, aun cuando les rige el derecho de audiencia, ésta no es previa, sino que son controvertibles posteriormente a su imposición, ya sea en sede administrativa, o bien, mediante el juicio de nulidad.


  1. También son infundados los argumentos con los que se pretende demostrar que la multa que se le impuso a la quejosa es excesiva, pues el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, no establece una multa excesiva, puesto que da pauta para que la autoridad hacendaria, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, imponga la sanción pecuniaria entre un mínimo y un máximo, acorde con lo que ha señalado el Máximo Tribunal del país para considerarlo concordante con el artículo 22 constitucional.

  2. Es infundado además, el concepto de violación en que señala la quejosa que el artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, viola el artículo 22 constitucional, por establecer una multa desproporcional a la infracción cometida habida cuenta que ésta es de naturaleza formal -como en la especie fue la falta de presentación de una declaración informativa en relación con operaciones con terceros- y, por tanto, no conlleva el pago de contribuciones, por lo que no constituye un ingreso que las autoridades fiscales tengan derecho a percibir regularmente, como sí lo implican las diversas infracciones reguladas por el...

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