Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6755/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 96/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 95/2016),))
Número de expediente6755/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6755/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6755/2016


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 6755/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo **********.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que la quejosa fue detenida porque contrató a dos personas para que privaran de la vida a **********, mediante disparos de arma de fuego.


El veintiséis de marzo de dos mil ocho, alrededor de las nueve horas con veinte minutos de la mañana, en el camino que conduce a la población de Xopanapa, Huauchinango, Puebla, ********** y ********** privaron de la vida a ********** por instrucciones de la quejosa, quien les entregó las armas de fuego y la cantidad de ocho mil pesos, para que realizaran dicha conducta. La víctima fue lesionada con heridas penetrantes en cráneo, tórax y abdomen, originándole shock hipovolémico y lo que le provocó la muerte. Motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de lo Penal de Huauchinango, Puebla, se registró como causa penal**********1, y en audiencia de diez de marzo de dos mil nueve, dictó sentencia en la que consideró a la enjuiciada penalmente responsable del delito de Homicidio calificado, razón por la cual le impuso veintisiete años seis meses de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. La enjuiciada interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Primera Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en Puebla, y en sentencia de veinte de agosto de dos mil nueve, modificó el fallo de primer grado, para reducir la pena a veinticuatro años y once meses de prisión3.


  1. Primer amparo directo. En desacuerdo con la decisión anterior, la sentenciada promovió juicio de amparo directo **********4, que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en Puebla. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de quince de julio de dos mil diez, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado para el efecto de que se dicte otra resolución en la que el juez se pronuncie sobre la admisión de diversas probanzas ofrecidas (careo, interrogatorio, testimonial) y permita dentro de la instrucción promover las pruebas que al interés de la inculpada convenga respetando los plazos de la ley adjetiva de la materia5. Contra dicha resolución la quejosa no interpuso recurso de revisión.


Cumplido lo anterior, el Juez Penal del Distrito Judicial de Huauchinango, Puebla, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que condenó nuevamente a la enjuicada, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio calificado y le impuso veinticuatro años y once meses de prisión, entre otras penas.


Inconforme con la anterior resolución, el agente del Ministerio Público y la sentenciada, a través de su defensor público, interpusieron recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, ante la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia de Puebla; y en sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, se modificó el fallo de primer grado, pero sólo respecto a la pena de prisión impuesta, reduciéndola a veinte años6.


SEGUNDO. Nuevo juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, contra la referida Primera Sala, a la que le reclamó la indicada sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 2, 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito cuyo presidente lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite, reconociendo el carácter a la tercera interesada correspondiente y ordenó darle intervención al Ministerio Público de la Federación7.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de ocho de septiembre de dos mil dieciséis8, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada,


  1. En su lugar emita otra en la que se revoque el fallo de primera instancia y a la par ordene reponer el procedimiento instaurado en contra de la inculpada hasta la fase procesal de preinstrucción, concretamente desde la diligencia de la declaración preparatoria, para que 2.1) determine al juez penal de primer grado para que proceda con estricta observancia a las prescripciones establecidas en el artículo 2º., apartado A, fracción VIII, y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, esto es, que proporcione a la inculpada la asistencia de un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como de un defensor jurídico con iguales características; asimismo, para que 2.2) dicho resolutor de la causa, de estimarlo procedente, continúe con la tramitación del proceso penal hasta su conclusión, en la que se observen los parámetros de interpretación constitucional relativos al derecho de acceso a la jurisdicción del Estado para personas indígenas9.


TERCERO. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento10.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis11, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 6755/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de febrero de dos mil diecisiete12, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el quinto día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a la quejosa se le notificó la sentencia recurrida mediante lista de acuerdos publicada el tres de octubre de dos mil dieciséis13, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (cuatro de octubre), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del cinco al diecinueve de octubre del mismo año (sin contar el doce de octubre por no ser hábiles de conformidad con el Pleno de este Alto Tribunal14, así como el ocho, nueve, quince y dieciséis del citado mes por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el once de octubre de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Se violó en su perjuicio el debido proceso y su defensa adecuada, pues se pasó por alto que pertenece a una etnia indígena de ocupación campesina y habla la lengua náhuatl, esto es, se omitió proporcionarle la asistencia de intérprete y defensor con conocimiento de su lengua y cultura, lo...

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