Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1222/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 729/2013))
Número de expediente1222/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1222/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1222/2014

QUEJOSA: *****




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 15 de octubre de 2014.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 1222/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. ***** y ***** iniciaron una relación entre diciembre de 2007 y febrero de 2009, sin haber llegado a cohabitar. De esa relación, el 27 de noviembre de 2009, nació *****. Un año y tres meses después, el padre inició juicio ordinario para demandar un régimen de visitas y convivencia con su menor hija, indicando además que se le decretara a su cargo un porcentaje por concepto de pensión alimenticia.


El asunto fue del conocimiento del Juez Cuadragésimo de lo Familiar del Distrito Federal, el cual se registró con el número de expediente *****. Seguido el juicio por sus diversas etapas, se dictó sentencia el 24 de enero de 2012, en la cual decretó un régimen de visitas y convivencia con la menor a favor de su progenitor, los sábados de cada ocho días de las 11:00 a las 13:00 horas en el Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el pago de pensión alimenticia a favor de la menor equivalente a un 20% del sueldo mensual y demás prestaciones que obtuviera el padre de la empresa *****, las cuales se realizarían una vez que causara ejecutoria el fallo.


En desacuerdo, la madre interpuso recurso de apelación, el cual se substanció ante la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia con el número *****. Mediante resolución dictada el 11 de mayo de 2012, se modificó la sentencia de primer grado para que la pensión alimenticia surtiera sus efectos inmediatamente y no hasta que causara ejecutoria la sentencia. En este sentido, se confirmó el régimen de visitas y convivencia con el padre.


En contra de la anterior sentencia, la madre solicitó el amparo y protección de la justicia federal, al estimar que el régimen de visitas decretado vulneraba el interés superior de la niña, pues al trasladar a la menor de su domicilio ubicado en el Municipio de Metepec, Estado de México, al Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se exponía a la menor a ser víctima de un accidente automovilístico, a modificar sus hábitos escolares y a sufrir un desgaste físico.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó negar el amparo solicitado, al considerar que no existían elementos para validar que la convivencia de la menor con su progenitor, le causara algún perjuicio. Pues en primer lugar, no se demostraba el cambio de domicilio de la quejosa al Municipio de Metepec, Estado de México, y segundo orden, aun cuando fuera verdad dicho cambio de domicilio, las afirmaciones de la madre resultaban contradictorias, ya que por un lado, manifestaba su preocupación de trasladar a la menor al Distrito Federal y por otro realizaba dicho traslado para que su menor hija asistiera a clases sobre juego y desarrollo en el Instituto *****. En este sentido, el órgano colegiado determinó que se debía privilegiar el derecho de convivencia de los menores encima de los intereses personales de los padres.


En desacuerdo con el fallo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. Del citado recurso tocó conocer a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3094/2012.


Mediante resolución de 6 de marzo de 2013, esta Primera Sala determinó el contenido y alcance del derecho de la menor a convivir con su padre, y concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable realizará lo siguiente: (i) dejara sin efectos la sentencia reclamada y ordenará de forma oficiosa el desahogo de las pruebas pertinentes para corroborar si el actual domicilio de la madre y la menor se encuentra ubicado en el Municipio de Metepec, Estado de México; (ii) una vez hecho lo anterior, dictará una sentencia en la que precisará el domicilio en el que se llevaría a cabo la guarda y custodia de la menor, apercibiendo a la madre de que no podría variar dicho domicilio sin autorización judicial; (iii) estableciera un régimen de visitas y convivencia que mejor conviniera a los intereses de la menor, en el entendido de que en esa decisión se debía tomar en cuenta el domicilio donde actualmente vive y; (iv) dada la edad de la menor, evaluara si se encontraba en condiciones de ejercer el derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica y en su caso decidiera lo conducente.


En cumplimiento a lo anterior, 12 de septiembre de 2013, la Sala familiar emitió una nueva sentencia, en la que modificó la resolución de primera instancia, con la finalidad de decretar que la guarda y custodia de la menor la ejercería su madre en el domicilio ubicado en *****, Municipio de Metepec, Estado de México, apercibiéndola que no podría variar su domicilio sin una autorización judicial. Asimismo decretó un régimen de visitas y convivencia entre la menor y su progenitor los días sábados de cada semana en un horario comprendido de las 10:00 a las 14:00 horas, debiendo recoger y entregar a la menor en el domicilio antes señalado y finalmente se condenó al padre al pago de una pensión alimenticia del 20% mensual de su sueldo.


Cabe destacar que mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2013, el progenitor manifestó su conformidad de que el régimen de visitas y convivencia, se realizará en el municipio de Metepec, Estado de México.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de la anterior sentencia, *****, por su propio derecho y en representación de su menor hija solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 133 constitucionales, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicado a *****.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el 27 de febrero de 2014 en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 27 de marzo de 2014, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 2 de abril de 2014, la Presidenta en funciones de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1222/2014; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 9 de abril de 2014, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el jueves 6 de marzo de 2014, surtiendo efectos el viernes 7 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes 10 al martes 25, ambos de marzo de 2014, descontándose los días 8, 9, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo del mismo año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 18 de marzo de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones...

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