Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2011 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 179/2010)

Sentido del falloESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA 42/2010, DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL LUGAR DE ORIGEN.
Fecha23 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 42/2010)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 456/2004)
Número de expediente179/2010
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 179/2010

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..

ASESOR: ignacio valdés barreiro.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero del dos mil once.


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 179/2010, relativa al recurso de queja interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado, en su doble carácter de Director de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República y de Agente del Ministerio Público de la Federación, en contra de la resolución de cuatro de agosto de dos mil diez emitida por el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el estado de Nuevo León dentro del incidente innominado promovido por el mencionado, tendiente a determinar la imposibilidad material y jurídica para cumplir la ejecutoria del juicio de amparo 456/2004, promovido por **********, derivado de lo resuelto en el incidente de inejecución 242/2008, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil nueve en la oficialía de partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, **********, Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, promovió “incidente innominado tendiente a determinar la imposibilidad material y jurídica para cumplir la ejecutoria del juicio de amparo 456/2004, promovido por **********, derivado de lo resuelto en el incidente de inejecución 242/2008, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de agosto de dos mil ocho”.


SEGUNDO. El incidente de inejecución 242/2008, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de agosto del dos mil ocho, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Devuélvanse los autos del juicio de amparo 456/2004, al J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.


SEGUNDO.- Requiérase al J. de Distrito que de tener por cumplida la sentencia lo informe a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para la resolución mencionada fueron en esencia, las siguientes:


Como se advierte de los antecedentes del asunto antes referido y de la propia ejecutoria de amparo, el motivo determinante por el que fue promovido el juicio de garantías, del cual deriva el presente incidente de inejecución, fue, fundamentalmente, lograr la devolución de ciertos cheques que fueron asegurados por el Ministerio Público, en la causa penal instaurada en contra de **********. — En vista de ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, en términos similares a los lineamientos originalmente establecidos en la ejecutoria de amparo (en el amparo en revisión 263/2004, antes de ser modificado por la resolución recaída a la ‘queja de queja’), que el objeto de la protección constitucional concedida al quejoso debe limitarse a la entrega material de los cheques sin su endoso y, sólo en caso de que ésos hubieran sido cobrados, entregar el equivalente en numerario. — Lo anterior obedece a que el endoso por parte de la Procuraduría General de la República en favor del quejoso genera una obligación cambiaria en contra de dicha institución, en los términos de los artículos 90 y 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen lo siguiente: — “ARTÍCULO 90.- (Lo transcribe). — “ARTÍCULO 174.- (Lo transcribe). — De esa manera el endoso —introducido en la ‘queja de queja’ al interpretar el alcance de las obligaciones contenidas en el amparo en revisión— produce una obligación patrimonial en contra de la Procuraduría General de la República; la cual resulta injustificada ya que, como se dijo, el objeto del amparo meramente fue lograr la devolución de los cheques (o, de no ser ello posible por haber sido cobrados, la devolución del numerario equivalente) que fueron dados en resguardo en la causa penal instaurada en contra del quejoso.— Así, la naturaleza del amparo solicitado (y, de hecho, en los términos que fue concedido de acuerdo con la sentencia recaída al amparo en revisión) consistió siempre en obtener una devolución específica (la de los cheques, o, en su defecto, del numerario equivalente), pero jamás en generar una obligación adicional a la devolución solicitada. — Además, cabe destacar que de autos y de la propia ejecutoria de amparo se advierte que el quejoso, **********, en ningún momento comparece en calidad de propietario de los títulos de crédito materia de la devolución. Razón por la cual se sostiene la conclusión de que resultaría inequitativo ordenar el endoso de los cheques. En efecto, en las resoluciones recaídas, respectivamente, al amparo en revisión y a la ‘queja de queja’ se menciona al respecto lo siguiente:“…Esto se considera así, cuenta habida que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 102 del Código Federal de Procedimientos Penales, e independientemente de que éste órgano colegiado comparta o no, el contenido del diverso acuerdo de fecha diez de enero del dos mil, pronunciado por el entonces J. Sexto de Distrito en el Estado, quien conoció inicialmente de la causa penal de origen (53/90, actualmente 196/2003), ya había causado estado dicho proveído, en el que se ordenó requerir a la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de la República, para que devolviera al quejoso **********, los cheques que amparaban la cantidad antes apuntada. Además, dicho juez instructor ordenó requerir a la autoridad mencionada, así como a la Dirección de Bienes asegurados de la Procuraduría General de la República, para que en caso de que se hubieran hecho efectivos tales documentos, informaran a ese Juzgado Federal si contaban con el numerario apuntado; y los apercibió para que lo entregaran de inmediato a sus legítimos propietarios por conducto del nombrado **********…. Ahora bien, al aparecer de autos que los cheques de referencia se encuentran suscritos a favor de la Procuraduría General de la República, para el debido cumplimiento de la repetida ejecutoria de amparo, este Tribunal ordena la devolución del IMPORTE de tales documentos, o en su caso, la entrega de estos últimos debidamente endosados para su cobro a favor del ahora quejoso, para que por su conducto los entregue a sus legítimos propietarios. — De modo tal, que si el amparo concedido al quejoso, fue para el efecto de que el J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado responsable, dejara insubsistente el acto reclamado y dictara nueva resolución, en la que declarara fundado el recurso de revocación interpuesto contra el auto de fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, en el que dicha responsable estimó improcedente requerir al P. General de la República y al Director de Servicios de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que llevaran a cabo la entrega del dinero amparado por los títulos de crédito a favor del quejoso **********, de ello se sigue que, al haberse revocado dicho auto, es obvio que el debido cumplimiento de dicha ejecutoria, se materializará en el momento en que se haga la devolución a sus legítimos propietarios por conducto del quejoso la suma de ********** dólares de los Estados Unidos de América, amparada en los cheques descritos en la forma y términos que lo ordenó la propia responsable en la resolución de fecha siete de octubre del año dos mil cinco, para que éste los entregue a sus propietarios…”. — En esa tesitura esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que, como se dijo, el alcance de la ejecutoria de amparo materia del presente incidente de inejecución, debe acotarse a la devolución material de los cheques sin su endoso, (o, en caso de haber sido cobrados a la devolución de la cantidad equivalente en numerario), los cuales, como se mencionó al narrar los antecedentes relevantes del caso, fueron exhibidos en originales y uno en copia certificada en la diligencia de veinticuatro de mayo de dos mil seis, que en la parte que interesa señala que: — (La transcribe). — Ahora bien, en vista de que respecto de uno de los cheques únicamente se exhibió en la diligencia transcrita la copia certificada del mismo, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que respecta a éste, la Procuraduría General de la República deberá entregar una constancia emitida por la institución bancaria libradora del título de crédito en cuestión, que acredite que no ha sido cobrado. — En vista de todo lo antes considerado, lo procedente es devolver el asunto al Juzgado de Distrito para el efecto de que se reponga el procedimiento tomando en cuenta lo determinado en este último Considerando.”



TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, desechó de plano y sin substanciación alguna el incidente innominado referido.


En contra de la determinación contenida en el acuerdo descrito con antelación, mediante ...

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