Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1719/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 637/2014))
Número de expediente1719/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1719/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1719/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO


S U M A R I O


Dentro del juicio ordinario mercantil promovido por **********, en contra de la recurrente, se dictó sentencia definitiva absolutoria. En cumplimiento a un juicio de amparo directo promovido por la actora, la responsable dejó insubsistente esa sentencia y dictó otra en que se condenó a las prestaciones reclamadas (pago de más de ********** dólares por la compraventa de un **********). En contra de la nueva resolución la demandada promovió juicio de amparo, el cual fue negado. El recurso de revisión que interpuso en su contra fue desechado por auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia, por inexistencia de algún tema de constitucionalidad. Lo anterior es materia de este recurso.


C U E S T I O N A R I O



  • ¿En el caso procede establecer algún tema constitucional en suplencia de la deficiencia de la queja?

  • ¿La quejosa propuso o solicitó la interpretación directa del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre el concepto de recurso sencillo, en relación con la exigencia prevista en el artículo 174 de la Ley de Amparo, de señalar la trascendencia de la violación procesal al resultado del fallo?

  • ¿Es de constitucionalidad el argumento sobre la alegada violación a los artículos 14 y 16 constitucionales?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de mayo dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1719/2016, interpuesto por la **********, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el trece de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, el pago de $********** (********** dólares americanos y diecinueve centavos de dólar) con motivo de la compraventa de un “**********”, más los accesorios.


  1. El asunto fue del conocimiento del Juzgado Primero de lo Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente **********. El diez de octubre del dos mil trece, el juzgado dictó sentencia en la que condenó a las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la demandada interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca **********. Recurso que se resolvió mediante sentencia de diecinueve de marzo de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia apelada, ello al considerar, en plena jurisdicción, que la acción no estaba acreditada.


  1. En contra de la citada resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito bajo expediente número **********, el cual, en sesión de cinco de septiembre de dos mil catorce, resolvió conceder el amparo para el efecto de que se emitiera una nueva sentencia en la que, con plenitud de jurisdicción, la responsable se pronunciara sobre la valoración y alcance probatorio de la prueba de inspección judicial asistida por peritos. La tercero interesada no formuló demanda de amparo adhesivo.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el veinte de octubre de dos mil catorce, la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. En contra de dicha determinación, la demandada, por conducto de su apoderado **********, promovió el amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual, en sesión del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, registrado con el número ********** del índice de este Alto Tribunal, mismo que fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el acuerdo dictado el trece de octubre de dos mil dieciséis, bajo la consideración de que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional, así como en la sentencia recurrida no se realizó interpretación directa de algún precepto fundamental1;.


  1. Recurso de reclamación. La quejosa interpuso recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo. La Presidencia de este Alto Tribunal registró el asunto bajo el número de expediente 1719/2016 y lo turnó a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., mediante acuerdo dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.2 Finalmente, por acuerdo de su presidenta de cuatro de enero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto de trámite del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia.

III. OPORTUNIDAD


  1. Este recurso fue interpuesto en tiempo, ya que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte tercero interesada el miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis; tal notificación surtió efectos el jueves diez del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, corrió del viernes once al martes quince, ambos de noviembre de dos mil dieciséis, y el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el último día del plazo.

IV. ESTUDIO


A. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.


  1. Auto impugnado. A pesar de que la recurrente no transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de los antes referidos.


  1. Por tanto, se concluye que no se surten los supuestos de procedencia previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo cual debe desecharse.


  1. No obsta que en el escrito de agravios se alegara la vulneración del derecho de acceso efectivo a la justicia o la supremacía constitucional, previstos en los artículos 1, 17 y 133 constitucionales, en referencia a los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de del Pacto de San José y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues tales argumentos están dirigidos a cuestionar la consideración de legalidad referente a la inoperancia de las violaciones procesales, por haber sido combatidas por un abogado que supuestamente no tenía personalidad en el juicio natural.


  1. Agravios. En el primero se aduce que el auto impugnado vulnera los artículos 79 fracción VI, 81 fracción II y 86 de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, pues el recurso fue interpuesto en tiempo, además de que en el caso procede la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, por una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso.


  1. Considera que al suplir la queja deficiente, los órganos de amparo están facultados para hacer valer de oficio cualquier aspecto de constitucionalidad de la ley, acto o resolución que se reclama, para otorgar el amparo.


  1. Según la recurrente, la violación...

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