Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 263/2016)

Sentido del fallo25/04/2017 “ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis”.
Fecha25 Abril 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente263/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 263/2016.


R E S U L T A N D O


  1. 1. Por oficio 83/20161 el S. encargado del Despacho del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México con sede en Nezahualcóyotl denunció ante este Alto Tribunal la presente contradicción de tesis.


  1. 2. El cuatro agosto de dos mil dieciséis2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis con el número 263/2016, la radicó ante este Tribunal Pleno por tratarse de un asunto de materia común, y remitió el expediente para su estudio al Ministro Javier L.P. al que atento a lo ordenado en auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis3, se le remitieron los autos para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo4 y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, pues versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferente circuito en asuntos que versan sobre la materia común.


  1. II. LEGITIMACIÓN. El S. encargado del Despacho del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México con sede en Nezahualcóyotl está legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis, pues el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo faculta expresamente a los Jueces de Distrito para denunciar contradicciones de tesis y el numeral 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a su vez, faculta a los S.s encargados del Despacho de Juzgados de Distrito para sustituir en sus funciones al titular, lo que evidencia que tienen permitir denunciar contradicciones de tesis en nombre de aquéllos. Apoya lo antes expuesto, la tesis aislada 2a. LXXXV/20125.


  1. III. INEXISTENCIA. Es inexistente la contradicción de tesis.


  1. Para desarrollar la proposición anterior, se retoma la jurisprudencia P./J. 72/2010,6 en la que este Tribunal Pleno estimó que el objeto de la contradicción de tesis es denunciar criterios jurídicos divergentes para lograr su unificación a efecto de otorgar seguridad jurídica respecto de qué criterio debe prevalecer.


  1. Asimismo, se retoma la tesis aislada P. V/20117 en la que se señaló que para que exista contradicción de tesis es preciso que los criterios denunciados como divergentes atiendan al mismo problema jurídico.


  1. Tesis aislada (P. V/2011) que guarda congruencia con la jurisprudencia (P./J. 72/2010) mencionada, pues solamente es factible solucionar una contradicción de tesis cuando los criterios contendientes abordan el mismo problema jurídico a efecto de esclarecer cuál es la solución que debe ponerles fin.


  1. En el caso, las ejecutorias contendientes son las emitidas por: a) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 19/2014, del que derivó la tesis aislada I.11o.C.15 K (10a.); y b) El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México en los recursos de queja 242/2015, 245/2015, 261/2016, 21/2016 y 43/2016 de los que derivó la jurisprudencia II.1o. J/3 (10a.).


  1. La ejecutoria emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se sintetiza a continuación.





Recurso de queja 19/2014 (civil)

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Hechos

1. María Isabel Álvarez Ruíz viuda de D.L., ostentándose como albacea de la sucesión a bienes de C.D.L.G. y otros, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de los bienes propiedad del autor de la sucesión, por considerar que existieron vicios en la diligencia de embargo de 31 de mayo de 1999.


2. El Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal radicó la demanda de amparo con el número 1088/2013 y previno a la parte quejosa para que transcribiera o exhibiera copia del acto reclamado.


3. La quejosa presentó ante el Juez Federal copia simple del acto reclamado.


4. El 23 de diciembre de 2013 el juzgador estimó debidamente desahogado el auto preventivo, no obstante, desechó de plano la demanda de amparo, por considerar que el acto reclamado derivó de la etapa de ejecución de una sentencia civil, por lo que el juicio de amparo era improcedente en su contra por no haberse promovido en contra de la última resolución en él dictada.


5. Se interpuso recurso de queja en de ese auto de desechamiento, en el que alegó lo siguiente:

  1. Que el debido desahogo del auto preventivo tenía como consecuencia la admisión a trámite de la demanda de amparo por así disponerlo el artículo 115 de la Ley de Amparo.

  2. Que el Juez de Distrito apreció indebidamente el acto reclamado.


6. El recurso de queja fue admitido a trámite con el número 19/2014 por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Sentido del fallo

El Tribunal Colegiado:

  1. Estimó que si bien el numeral 115 de la Ley de Amparo dispone que el desahogo de un auto preventivo da cabida a la admisión a trámite de la demanda de amparo, también es verdad que ese precepto debe interpretarse “lato sensu”, pues de no ser así se llegaría al absurdo de obligar al Juez Federal a admitir una demanda de amparo que incumple con los presupuestos procesales de la acción constitucional aun cuando se advierta su notoria improcedencia, máxime que el numeral 113 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito a desechar de plano la demanda de amparo ante su notoria improcedencia, sin que ello fuere nugatorio del derecho de acceso a la justicia porque éste no exime al gobernado de cumplir con los requisitos de procedencia del juicio de amparo.

  2. Que el acto reclamado no derivó de la etapa de ejecución de una sentencia civil, sino que lo que la quejosa pretendía lograr era la inexistencia del embargo con lo que no podría despacharse ejecución ni remate sobre bien alguno.


Así, estimó fundado el recurso de queja y revocó el auto recurrido.

  1. De la ejecutoria antes sintetizada, derivó la tesis aislada I.11o.C.15 K (10a.)8 del tenor siguiente:


DEMANDA DE AMPARO. LA SATISFACCIÓN DE LA PREVENCIÓN POR PARTE DEL QUEJOSO, NO TRAE COMO CONSECUENCIA LÓGICA Y FORZOSA, SU ADMISIÓN (INTERPRETACIÓN LATO SENSU DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE AMPARO). De un estudio gramatical, aislado y en "estricto sensu" de ese precepto, se llegaría a la conclusión de que en la hipótesis de que el primer proveído emitido una vez presentada la demanda sea una prevención y ésta se cumpla, el actuar forzoso y lógico del Juez de Distrito es su admisión, por lo que quedaría impedido para declararse incompetente o desecharla. Sin embargo, esa interpretación no puede ser válida, dado que debe preferirse una interpretación "lato sensu", sistemática y teleológica de ese precepto en relación con los restantes que forman un sistema definido por el legislador, a fin de no hacer nugatorio dicho régimen. Al partir de esas bases, la finalidad de una prevención es, por una parte, auxiliar al promovente en el planteamiento y exposición de su demanda, a fin de procurar su acceso a la justicia y, por otra, que el Juez de Distrito quede en aptitud de admitir la demanda, una vez satisfechos todos los requisitos de forma y contenido de aquélla, con base en los cuales es dable concluir que los presupuestos procesales de la acción constitucional están satisfechos y que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En razón de lo expuesto, debe preferirse una interpretación lato sensu del citado precepto 115 pues, de...

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