Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7167/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 165/2017, RELACIONADO CON EL A.D. 22/2012))
Número de expediente7167/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7167/2017

A. directo en revisión 7167/2017

quejoso: SEÑOR Q O SEÑOR Q1


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7167/2017, promovido contra el fallo dictado el 19 de octubre de 2017, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente,1 consta que a las 17:22 horas, del 11 de abril de 2011, Señor Q o Señor Q1 y otros dos sujetos más fueron puestos a disposición del ministerio público de la Unidad de Investigación Número Dos, con Detenido, de la Agencia Investigadora Número COY-3, de la Fiscalía Desconcentrada en Coyoacán, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por elementos de la policía de investigación, quienes los detuvieron por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de arma de fuego. Por esta razón, se inició la correspondiente averiguación previa.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 5 de agosto de 2011, el Juez Sexagésimo Quinto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia condenatoria en contra de Señor Q o Señor Q1 al considerarlo penalmente responsable del delito de privación de la libertad personal, en su modalidad de secuestro express agravado. Por esta razón, le impuso 26 años, 8 meses de prisión y 666 días muta; lo condenó a la restitución de las cosas robadas; lo absolvió de la reparación del daño respecto de ciertos objetos y de la reparación el daño moral; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y de la condena condicional, y lo suspendió de sus derechos políticos


  1. Inconformes con dicha determinación, el ministerio púbico, el defensor de oficio del sentenciado y su cosentenciado interpusieron recurso de apelación. El 9 de noviembre de 2011, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Señor Q o Señor Q1promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


  1. Mediante acuerdo de 26 de junio de 2017, el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación del procedimiento por todas sus etapas, el 19 de octubre de 2017, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a SEÑOR Q o SEÑOR Q1, contra el acto que reclama a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 16 de noviembre de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 5 de diciembre de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 7167/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 13 de febrero de 2018, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia del tribunal colegiado fue dictada el 19 de octubre de 2017, se notificó personalmente al quejoso el 31 de octubre de 2017, y surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 3 de noviembre. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 6 al 17 de noviembre de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 11 y 12 de noviembre de 2017.


  1. La presentación del recurso de revisión fue el 16 de noviembre de 2017. Por lo tanto, es oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Se vulneró su derecho de defensa adecuada, en la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, pues no estuvo presente su defensor. Por tanto, debe decretarse su invalidez, en virtud de que el reconocimiento pudo haber sido inducido.


  1. Existieron diversas contradicciones en la declaración de la denunciante. Además, la misma se encuentra aleccionada para incriminarlo.


  1. Se aplicó inexactamente la ley penal.


  1. Existió una inadecuada valoración de las pruebas.


  1. No deben valorarse las declaraciones de los policías, pues éstas fueron manipuladas. Además, son testigos de oídas.


  1. El ministerio público integró la averiguación previa de manera ilegal y arbitraria.


  1. Las pruebas aportadas por el ministerio público no fueron aptas, idóneas, ni suficientes para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.


  1. Se vulneró su derecho de defensa adecuada, en virtud de que, al declarar ante el ministerio público, estuvo acompañado de persona de confianza y de un licenciado en derecho. Por tanto, debe determinarse su invalidez.


  1. Fue detenido ilegalmente. No existió flagrancia, porque los hechos que expone la denunciante ocurrieron el 8 de febrero de 2011 y él fue detenido el 11 de abril de 2011.


  1. La sentencia reclamada no está debidamente fundada ni motivada.


  1. No se valoró su declaración en la que negó los hechos atribuidos.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para negar la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:


  1. Se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Es infundado que sea ilegal la detención del quejoso, en virtud de que los agentes de investigación lo detuvieron al apreciar correctamente que se encontraba en flagrante delito de portación de arma de fuego, pues observaron que, entre los asientos del vehículo taxi en que viajaba el quejoso, junto con...

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