Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1069/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL A.D. 1125/2016 (19215/2016))),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1126/2016 (19216/2016)
Número de expediente1069/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1069/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** (**********) relacionado con el amparo directo ********** (**********)

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********

tercerA interesadA: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

mINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:

PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de agosto de dos mil dieciséis dictó laudo en el expediente laboral **********, promovido por **********, por conducto de su apoderado **********, en contra del **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de 11 de febrero de 2016, en cumplimiento a la Ejecutoria que resolvió el Amparo Directo DT.- ********** (**********) relacionado con el DT.- ********** (**********).


SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el ********** justificó parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer.


TERCERO.- Se condena a la demandada ********** a otorgar al actor ********** una pensión jubilatoria mensual vitalicia a razón del ********** del salario, misma que deberá pagársele en forma retroactiva desde el día 10 de octubre del 2009, por ser ésta la data en que fue extinguida ********** y por así haberla solicitado el accionante; así también se le condena al pago del aguinaldo, fondo de ahorro y despensa, por ser prestaciones accesorias a la jubilación, en el entendido de que el actor generó el derecho a ser jubilado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo aplicable en **********, y de la misma forma adquirió el derecho al pago de las prestaciones accesorias a su jubilación en términos de dicho pacto contractual, específicamente, atento a las clausulas 117, 106 y 97. Adicionalmente el Instituto liquidador demandado deberá pagarle al actor los incrementos que se otorguen a las cuotas jubilatorias conforme al ********** de fecha 16 de abril del 2010, emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, ello es así, derivado de que tras el Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre del 2009, se extinguió el organismo descentralizado **********, en virtud de lo cual, el **********, solicitó la aprobación de la terminación de la relación colectiva de trabajo, y como consecuencia del Contrato Colectivo de Trabajo, así como la terminación individual de la relación de trabajo respecto de todos los trabajadores sindicalizados, radicándose con el expediente **********, por lo que mediante laudo de 30 de agosto del 2010, se determinó aprobar la terminación de la relación colectiva de trabajo que ligaba a ********** con el **********, así como la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos, de igual forma la terminación de las relaciones individuales de trabajo con todos los empleados sindicalizados, resolución que quedó firme, por virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así la declaró el día 30 de enero del 2013, en el expediente de amparo directo en revisión **********; comprendiendo entonces a todos los trabajadores que suscribieron el Contrato con la extinta empresa y por otro, la terminación de las relaciones individuales de los empleados sindicalizados, esto es, se deben distinguir las dos peticiones elevadas a la autoridad del conocimiento, a saber la ruptura del Contrato Colectivo que engloba a todos los trabajadores, independientemente de la calidad que tenga, es decir, sindicalizados y de confianza, así como la terminación de la relación individual de los empleados sindicalizados únicamente.


Consecuentemente la solicitud de la terminación de las relaciones colectivas y del Contrato Colectivo de Trabajo incluían a todos los trabajadores, independientemente de la calidad que tuvieran, toda vez que es indudable que si la empresa ya no existe por las razones expuestas en su decreto de extinción, su terminación incluyó a todos los trabajadores entendidos como unidad de empleados, independientemente del nombramiento que tuvieran, ya que en el citado decreto no se hizo distinción entre los trabajadores que debían liquidarse, pues lo cierto es que ordenó el cierre de la empresa en su totalidad, mas no parcialmente. En ese tenor, y a efecto de salvaguardar los derechos de los jubilados de **********, en el citado decreto, se reconoce y hace saber a éstos que el Gobierno Federal garantizará el pago de sus jubilaciones, a través del organismo liquidador, **********, y por lo que hace a los incrementos de estas cuotas jubilatorias, el Gobierno Federal a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, emitió el ********** con fecha 16 de abril del 2010, en el cual se establece que las cuotas de jubilación se incrementarían anualmente en el mes de febrero de cada año, conforme al índice Nacional de Precios al Consumidor, para respetar los incrementos periódicos a las pensiones que contemplaba la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, aplicando por analogía los artículos 68, 141, 145, 157, fracción I, 164, fracción I y 170 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, al no contar con los elementos necesarios para poder establecer las condenas líquidas respectivas, como lo son los incrementos, se ordena la apertura del incidente de liquidación respectivo, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. En la inteligencia de que el salario que debe servir de base para el cálculo de la cuota jubilatoria, es el que establece la fracción III de la cláusula 64, es decir el SALARIO BASE, que acorde con lo previsto en la cláusula 41, fracción IX del citado pacto colectivo, es el salario que comprende todas las percepciones que conforme a la cláusula 39 lo compone, y de que hubiera gozado el trabajador, luego al remitirnos a esta última cláusula y a la hoja de liquidación que exhibieron las partes y que obran a fojas 179 y 314 de los autos, se obtiene que el trabajador hoy actor percibió el salario de nómina ($**********), transporte ($**********), renta y/o casa habitación ($**********) y energía eléctrica ($**********), consecuentemente, su salario base que percibió fue de $**********, mismo que no fue controvertido por las partes y que es el que debe tomarse en cuenta al momento de cuantificar la cuota jubilatoria y demás condenas en el incidente respectivo.


CUARTO.- Se absuelve a la demandada ********** del cumplimiento y pago de las demás prestaciones que no contengan condena…”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo ********** (**********). Inconforme con la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número ********** (**********), asunto del que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se resolvió en los siguientes términos:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje; consistente en el laudo de once de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral **********, que siguió el ahora quejoso en contra de **********, por conducto del SAE como liquidador. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando quinto de la presente resolución."

En la parte en la que se concedió el amparo a la parte quejosa, se precisaron los siguientes efectos:


“…lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que tomando en cuenta el resultado de la prueba de inspección ofrecida por el actor en el apartado IV, de su escrito de pruebas, resuelva de nueva cuenta respecto de las diferencias en la liquidación reclamada, considerando insuficiente el convenio de liquidación de veinte de octubre de dos mil nueve, celebrado entre las partes para acreditar el salario; fije de nueva cuenta el salario base para cuantificar la pensión jubilatoria, considerando el resultado de la referida prueba de inspección ofrecida por el actor, y lo establecido en las cláusulas 41, fracción XII y 62, fracción I, inciso a) del Contrato Colectivo de Trabajo; y se pronuncie respecto de los conceptos de energía eléctrica y renta, que reclama el accionante como prestaciones accesorias a la jubilación, en términos de las cláusulas 95 y 98 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como en relación con el seguro de vida, sin perjuicio de los aspectos ya definidos y de lo resuelto en el amparo directo DT.- ********** (**********), con el que guarda relación el presente asunto


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo de la concesión, son las siguientes:


“…es fundado lo referente a que la Junta se abstuvo de pronunciarse sobre las prestaciones consistentes en energía eléctrica y renta, así como de analizar las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo que prevén tales derechos.


Así es, de la demanda laboral se observa que el actor reclamó el otorgamiento de su jubilación.


En el capítulo de hechos precisó: ‘…C) El pago y respeto de todas y cada una de las prestaciones y beneficios que mi mandante generó hasta el día en que fue separado de su empleo, y aquéllas que genere durante el tiempo que dure el presente...

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