Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1032/2005)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha09 Septiembre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 460/2004),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 183/2005))
Número de expediente1032/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 1695/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1032/2005

AMPARO EN REVISIÓN: 1032/2005

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRa ponente: margarita beatriz luna ramos

SECRETARIA: H.M.A.Z.




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, recibido el veintiséis de ese mes y año en el Juzgado de Distrito, **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y respecto de las autoridades que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES: A) El Congreso de la Unión. ---- B) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. ---- C) El Secretario de Gobernación. ---- D) El Director del Diario Oficial de la Federación. ---- ACTOS RECLAMADOS: a) Del Congreso de la Unión se reclama: 1. La aprobación y expedición del Decreto Legislativo del 13 de diciembre de 2002 denominado ‘Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario’, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, exclusivamente por lo que hace a la adición que sufrió el artículo 81 con un párrafo cuarto, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, de acuerdo a lo siguiente: … Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley’. 2. La aprobación y expedición de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del 31 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, en vigor a partir del día de su publicación, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por lo que hace al artículo 46, fracción II, primer párrafo, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue: … II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.’ b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición de los Decretos Promulgatorios de los Decretos Legislativos a los que me referí en el apartado A), del 1° de enero de 2002 y 26 de diciembre de 2002, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 1 de enero de 2002 y 30 de diciembre de 2002 respectivamente, por lo que hace a las disposiciones legales impugnadas. c) D.S. de Gobernación, reclamo los refrendos de los Decretos Promulgatorios respecto del Decreto Legislativo (sic) a que se hizo referencia en los apartados A) y B) anteriores, por lo que hace a las disposiciones legales reclamadas. D) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación en dicho medio de difusión oficial, de los Decretos Legislativos y Promulgatorios y refrendos descritos en los apartados A), B) y C) anteriores, en las fechas ahí señaladas.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuso los antecedentes del caso y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien con fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro la admitió y seguido el juicio por sus trámites legales, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro se verificó la audiencia y se dictó sentencia la cual se terminó de engrosar el siete de marzo de dos mil cinco, conforme a los siguientes puntos resolutivos:



ÚNICO. La Justicia de la Unión NO Ampara ni Protege a **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de las autoridades y actos señalados en el considerando tercero, en base a los razonamientos vertidos en el último considerando de la presente resolución.”


Las consideraciones en que se funda la resolución supracitada, son en lo conducente, las siguientes:


QUINTO. En su primer concepto de violación la persona moral quejosa manifiesta esencialmente que se transgrede en su perjuicio la garantía de equidad tributaria, establecida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que se ve obligado a determinar al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siendo que las personas morales a que se refiere el artículo 81, fracción V, párrafo tercero, del mismo ordenamiento legal, esto es, las personas morales del régimen simplificado están exentas de dicha obligación, sin que exista una justificación para ello, siendo el caso que éstas obtienen el mismo tipo de ingresos que perciben las personas morales del régimen general. ---- Primeramente, resulta pertinente dejar establecido lo que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: “Artículo 31.” (Lo transcribe). ---- El principio de equidad tributaria, consagrado en la fracción IV, del artículo transcrito, radica medularmente en que los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica deben recibir un trato fiscal igual; y consecuentemente, los que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales deben recibir un tratamiento distinto, que refleje dichas desigualdades. De tal forma, los sujetos pasivos de un mismo tributo, a falta de diferencias que resulten relevantes desde el punto de vista fiscal, recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Así, a través de dicho principio, el Constituyente busca alcanzar una igualdad material entre las distintas clases de contribuyentes. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 42/97, visible en la página 36, Tomo V, junio de 1997, Novena Época, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor: EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.” (La transcribe). ---- Asimismo, la equidad implica dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales y sirve de criterio básico para la producción normativa y para su posterior interpretación y aplicación. ---- Lo anterior se desprende de los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a la equidad de los tributos, visibles en la Compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis doscientos setenta y cinco, página doscientos cincuenta y seis, y en el Informe correspondiente a mil novecientos sesenta y nueve, parte II, Sala Auxiliar, Séptima Época, página cincuenta y dos, que son del tenor siguiente: “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.” e “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.” (Las transcribe). ---- Igualmente, las tesis jurisprudenciales sostenidas por el aludido Tribunal Pleno y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, páginas cuarenta y tres y treinta y seis, que respectivamente dicen: “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.” (La transcribe). ---- Sentado el alcance de la garantía de equidad tributaria, debe decirse que el legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales que han sido desarrollados, esto es, el establecimiento de contribuciones constituye el ejercicio de la potestad tributaria, siempre en respeto de los márgenes constitucionales. ---- R. lo indicado la jurisprudencia publicada en la Compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, página ciento nueve, que literalmente dice: “CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.” (La transcribe). ---- Es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que cuando en una ley se establezca una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que...

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