Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6845/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 188/2017))
Número de expediente6845/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6845/2017

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública de 14 de marzo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6845/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


ANTECEDENTES


Actividad de la quejosa. ********** (la quejosa en adelante), es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la fabricación, comercialización, representación, distribución, importación, exportación, transportes, maquila, transformación, comisiones, franquicias para sí o para terceros de todo tipo de micro y macro ingredientes para la nutrición animal de origen animal, mineral, vegetal o sintético, así como alimentos terminados, preiniciadores, premezclas, núcleos o base, mix, aditivos, compactantes, acidificantes, cultivos de levaduras, saborizantes, energéticos, entre otros1.


Despacho aduanero. El 11 de junio de 2015, un agente aduanal promovió despacho aduanero de la mercancía de la quejosa consistente en ********** kilogramos de Tianfenicol, clasificada en la fracción arancelaria 2941.40.02, y exenta del pago del impuesto general de importación, de conformidad con la tarifa contenida en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 20072.


Activación del mecanismo de selección automatizada. Posteriormente, la mercancía mencionada se presentó ante la aduana de Manzanillo, Colima, con el pedimento de importación **********, activándose el mecanismo de selección automatizada, del que resultó un reconocimiento aduanero, en el cual a su vez, se detectó que la mercancía presentaba una constitución material de difícil identificación3.


Sustanciación del procedimiento administrativo regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera. Debido a que la mercancía presentaba una constitución de difícil identificación, la autoridad aduanera sustanció el procedimiento administrativo previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, mismo que concluyó con la resolución de 4 de marzo de 2016, contenida en el oficio **********, mediante la cual la Administración de la Aduana de Manzanillo determinó a la quejosa un crédito fiscal en cantidad total de **********, por concepto de impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas4.


Recurso de Revocación. La quejosa inconforme con dicha resolución, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revocación ante la autoridad administrativa, el cual fue resuelto mediante oficio ********** de 30 de junio de 2016, por el Administrador Desconcentrado Jurídico de J. “2”, en el sentido de confirmar la resolución recurrida5.


Juicio de Origen. Contra la anterior resolución, así como contra la resolución originalmente recurrida, el 31 de agosto de 2016, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mismo que quedó radicado en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior con el número de expediente **********, en el cual el 6 de enero de 2017, se dictó sentencia en el sentido de que la parte actora no acreditó los extremos de su pretensión y en consecuencia, se reconoció la validez tanto de la resolución impugnada como de la recurrida6.


Demanda de amparo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2017, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Sala Especializada citada y, como acto reclamado la sentencia de 6 de enero de 2016, por considerarla violatoria de los artículos , 16, 31, fracción IV y 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.

Mediante proveído de 28 de marzo de 2017, el Magistrado P. del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente D.A. **********8.


Conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo contra la sentencia de 6 de enero de 2016, controvirtiendo la constitucionalidad de la regla 5.2.11, de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, y su Anexo 27, Capítulo 29, vigente en 2015, al considerar que violan los artículos 31, fracción IV, y 89, fracción I de la Constitución Federal.


Lo anterior, al considerar que no obstante que de los artículos 2-A, fracción I, inciso b), 25, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 7 de su reglamento se advierte que los medicamentos de patente, entre los que se encuentran las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y veterinarias, están exentos del pago del impuesto al valor agregado en su importación, la regla reclamada limita la exención a las sustancias que puedan ser aplicadas directamente por el usuario, lo que genera un trato distinto entre contribuyentes que están en un plano de igualdad, porque todos importan medicamento de patente, pero solo los que lo hagan respecto de productos que no necesiten someterse a un proceso industrial de transformación están exentos del pago de dicho impuesto, distinción que carece de una razón válida y objetiva.


No se actualiza alguno de los supuestos para considerar constitucional la norma reclamada por el trato desigual e inequitativo, ya que: a) la autoridad que la creó nunca expresó, en los dictámenes correspondientes, los razonamientos objetivos que justifican un trato desigual a una misma categoría de contribuyentes del impuesto al valor agregado; b) no se pretende proteger a un sector marginado; c) no se busca incentivar un sector social económico y; d)no se advierte un fin especial de auxilio, que requiera la ayuda inmediata por parte del Estado, que justifique la falta de razonamientos objetivos para realizar el trato desigual.


La disposición reclamada excede su capacidad reglamentaria porque, no obstante que la intención del legislador fue liberar del pago del impuesto al valor agregado a aquellos contribuyentes que importen o enajenen, entre otros bienes, medicinas de patente, adiciona diversas condicionantes para que los contribuyentes puedan estar exentos, aunado a que, al regular supuestos no considerados en la ley, afecta elementos esenciales del tributo, específicamente su objeto.

Asimismo, señaló que a pesar de que en el procedimiento de fiscalización demostró, a través de los pedimentos de importación temporal que exhibió ante la autoridad, que los productos importados son medicinas de patente que se ajustan a lo ordenado en los artículos 25, fracción III, y 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se pretende que tribute a tasa del 16% por no observar las acotaciones contenidas en la norma general tildada de inconstitucional.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo partiendo del supuesto de que para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, dicho tribunal debe verificar que se reúnan las siguientes consideraciones:


a) Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretó.

b) Si respecto de tales normas, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente.

c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas controvertidas, en caso de que resultaran inconstitucionales, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen.

d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de las leyes que se proponga.


En ese orden de ideas, arribó a la conclusión de que en el caso no se cumple el requisito identificado con el inciso c) que antecede, para que se pueda emprender el estudio de constitucionalidad que se propone, en virtud de que la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de la norma controvertida, en caso de que resultara inconstitucional, no trascendería al acto impugnado de origen.


En efecto, de considerarse inconstitucional el Anexo 27 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, porque vulnera el principio de equidad tributaria o bien el de reserva de ley, como lo hace valer la quejosa, subsistiría lo ordenado por el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé la aplicación de la tasa del 0%, únicamente cuando se realice la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, excepto los que señala.


Por ende, si la autoridad responsable determinó que la particular omitió acreditar, con la pericial química correspondiente, que la mercancía importada constituye un medicamento de patente, la declaratoria de inconstitucionalidad de la regla en comento no le reportaría algún beneficio, porque aunque no se impusiera la restricción prevista en la regla cuestionada, el beneficio previsto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no sería aplicable porque la interesada no demostró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR