Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 898/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 686/2015 (RELACIONADO CON EL D.C.- 685/2015)))
Número de expediente898/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 898/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 898/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2458/2016

RECURRENTES: GRUPO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. Mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 898/2016, interpuesto por Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e Infraestructura y Transportes México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado legal.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del juicio ordinario mercantil promovido por Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e Infraestructura y Transportes México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, en contra de Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Francisco Glennie y G., en su calidad de presidente del Comité de Nominaciones y Compensaciones de dicha persona jurídica colectiva. En la controversia, se demandó la nulidad de la asamblea general de accionistas de la persona moral demandada, celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, sus consecuencias jurídicas y diversas prestaciones accesorias. 1

  1. La Juez Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal2 conoció de la demanda en el juicio ********** y, seguidas las fases procesales, dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil trece, en la que declaró que era procedente la acción intentada, dejó sin efectos los acuerdos tomados en la asamblea cuya nulidad se solicitó, absolvió al demandado Francisco Glennie y G. de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en costas.


  1. Las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue resuelto el veintiocho de enero de dos mil catorce, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca **********).


  1. Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable y Francisco Glennie y G. promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente registrado bajo el número 205/2014.


  1. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la que con plenitud de jurisdicción analizara cada una de las cuestiones que la parte quejosa expuso en los agravios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, así como la totalidad de los argumentos expuestos en el agravio séptimo de la apelación.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó una nueva resolución el dieciocho de marzo de dos mil quince.


  1. Grupo Aeroportuario del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió, por medio de su apoderado legal, juicio de amparo directo en contra del fallo arriba precisado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de dicho medio de control constitucional en el expediente registrado bajo el número 263/2015 y, por resolución de dieciocho de junio de dos mil quince, concedió la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y, después de considerar que conforme al artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores, era indispensable tener el veinte por ciento de las acciones que integran el capital social, para oponerse a los acuerdos dictados en una asamblea general de accionistas, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. En virtud de lo anterior, la responsable dictó una nueva sentencia el veinte de agosto de dos mil quince, por virtud de la cual revocó el fallo del juez de primer grado y absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e Infraestructura y Transportes México, Sociedad Anónima de Capital Variable promovieron juicio de amparo directo, por medio de su representante legal, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente 685/2015 y, por sentencia de siete de abril de dos mil dieciséis, resolvió negar el amparo.


  1. La parte quejosa, por medio de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión,3 mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis, al considerar que el asunto no revestía importancia y trascendencia.4


  1. Trámite del recurso de reclamación. Grupo México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable e Infraestructura y Transportes México, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante legal, interpusieron el presente recurso de reclamación el tres de junio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, mediante acuerdo dictado el seis de junio dos mil dieciséis, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.6 Esto último tuvo verificativo el seis de julio del mismo año.7



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el nueve de mayo de dos mil dieciséis, fue notificado a la parte recurrente por medio de lista el lunes treinta del mismo mes,8 y dicha notificación surtió efectos al día siguiente, martes treinta y uno. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles uno al viernes tres de junio del propio año.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de junio de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.9


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por las sociedades quejosas porque no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,10 pues no obstante que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley del Mercado de Valores, del análisis de las constancias se advertía que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en materia de constitucionalidad, al estimar que ya había precluido el derecho de las quejosas para impugnarlo; y respecto de ese tipo de inoperancia ya existen precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma que la resolución del asunto no daría lugar a emitir un criterio novedoso.


  1. El P. de la Suprema Corte sustentó su determinación en las tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013, de rubro: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL”; y, en la diversa 2a./J. 26/2005, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS”.


  1. Por su parte, las recurrentes afirman, esencialmente, que:


A) En el caso, sí se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ya que en la demanda se impugnó la constitucionalidad de una norma y el Tribunal Colegiado omitió su estudio; y, al respecto, el P. de la Suprema Corte prejuzgó sobre la procedencia del recurso de revisión intentado, pues partió de un análisis preliminar del asunto en el que calificó de inoperantes los agravios, cuando en realidad corresponde a un órgano colegiado —alguna de las Salas o el Tribunal Pleno— pronunciarse de manera definitiva sobre el tema.


B) El análisis de constitucionalidad de la norma impugnada sí es procedente...

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