Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2003 ( AMPARO EN REVISIÓN 1451/2003 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha31 Octubre 2003
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 401/2003),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 388/2003)
Número de expediente 1451/2003
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1451/2003

AMPARO EN REVISIÓN 1451/2003

AMPARO EN REVISIóN 1451/2003

**********.





PONENTE: MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.

SECRETARIO: B.V.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre del dos mil tres.


VO. BO.


COTEJADO.



VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y de los actos que a continuación se señalan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: - - - 1. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - - - 2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. - - - 3. El Secretario de Gobernación. - - - 4. El Secretario de Hacienda y Crédito Público. - - - 5. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria. - - - 6. El Director del Diario Oficial de la Federación. - - - V (sic).- ACTOS RECLAMADOS. - - - 1. De la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se reclama: - - - a) La aprobación y expedición del Decreto Legislativo que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos (sic), expedido el trece de diciembre de dos mil dos, (sic) y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, (sic) específicamente el segundo párrafo, del artículo 109, fracción XI, que señala textualmente lo siguiente: - - - (T. lo conducente). - - - 2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la expedición del Decreto Legislativo que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, (sic) mediante el cual se ordenó la publicación del Decreto Legislativo que quedó señalado en el numeral anterior. - - - 3. D.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto Legislativo que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, (sic) que han quedado debidamente señalados en los puntos uno y dos anteriores. - - - 4.- D.P.d.S. de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la aplicación en perjuicio de los quejosos (sic) del Decreto Legislativo que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dos, (sic) que se combate por inconstitucional, consistente en todos los actos tendientes a la aplicación de la norma que se combate y en especial la determinación y cobro del impuesto impugnado. - - - 5. D.D.d.D.O. de la Federación, reclamo la publicación en el medio de difusión respectivo, del Decreto referido en los incisos anteriores, efectuada el treinta de diciembre de dos mil dos. (sic)"


SEGUNDO.- En la demanda de garantías la parte quejosa estimó violado el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República y expresó como antecedentes de los actos reclamados, los siguientes:


VIII.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. - - - 1. Los quejosos (sic) como trabajadores somos contribuyentes del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que obtenemos por la presentación (sic) de un servicio personal subordinado. - - - 2. El pasado 15 de febrero de 2003, las empresas **********, S. A. de C. V. en su carácter de patrón nos (sic) entregó a ********** en nuestro carácter de trabajadores de dichas empresas respectivamente, determinada cantidad por concepto de gratificación extraordinaria. - - - 3.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 106 y 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, entre ellos, el pago antes precisado, se encuentra gravado para efectos de dicho impuesto. - - - 4.- En tal virtud, el pasado 15 de febrero, **********, S. A. de C. V. efectuó a ********** la retención del impuesto sobre la renta correspondiente a la cantidad que percibimos (sic) por concepto de cierta gratificación extraordinaria bajo diversos conceptos. - - - 5.- Dicha retención como el entero de las mismas mediante el citado pago provisional, constituye el primer acto de aplicación en perjuicio de los quejosos de la disposición cuya constitucionalidad se combate. - - - Lo anterior, en virtud de que en la medida en que ********** no tenemos el carácter de trabajadores al servicio de la Federación o de alguna entidad Federativa, y por exceder las cantidades que percibimos el importe de los treinta días de salario mínimo general del área geográfica que señala la ley para considerarse exento de dicho impuesto, **********, S. A. de C. V. respectivamente en su calidad de patrones retenedores, no pudieron aplicar la exención prevista por la fracción XI, del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, tuvieron que retenernos y enterar el impuesto correspondiente a la gratificación que nos entregaron en nuestro carácter de trabajadores bajo el concepto de gratificación. - - - Los quejosos consideramos que el acto que se reclama, consistente en la retención aplicada a las cantidades percibidas por no resultarle aplicable la exención contenida en la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, tal y como se acreditará. (…)


Tercero.- La quejosa, fundamentalmente, planteó que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres, vulnera el principio de equidad, establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al dar un trato distinto a categorías de personas que se encuentran objetivamente en la misma situación, ya que el objeto del tributo en cuestión no cambia ni es distinto si el patrón es un particular o si es el Estado, por tanto no existe justificación alguna para limitar la exención y crear un régimen de excepción para los trabajadores del Estado.


CUARTO.- La Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, el once de marzo de dos mil tres, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número **********, y, previos los trámites de Ley dictó resolución el cinco de junio de dos mil tres, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


“PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, respecto del (sic) los actos señalados en el considerando tercero en términos del mismo, de la presente resolución. - - - SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** en contra de las autoridades y actos señalados en el segundo considerando y en términos del último considerando de la presente sentencia.".


Las consideraciones que sustentan los resolutivos que anteceden, en la parte que interesa para los efectos de la presente resolución, son del tenor siguiente:


El principio de equidad en la imposición quiere que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier impuesto y se encuentren en iguales condiciones relevantes a efectos tributarios, han de recibir el mismo trato, en lo que se refiere al impuesto respectivo; y que, de esta definición deriva su contrapartida, o sea, el principio de la desigualdad en el trato tributario de las personas que se hallen en condiciones tributarias desiguales. - - - Lo anterior, derivado de que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según ya se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir, por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica. - - - Y, si se tiene ya definida, según sea la naturaleza del impuesto y su modalidad (impuesto sobre la renta, impuesto sobre un determinado bien, impuesto sobre la compra de mercancías, etcétera), se tiene también la clase de realidad o índice de capacidad económica que el tributo grava, simlificándose así la tarea de definir las situaciones de igualdad o de desigualdad posible, porque a partir de la respectiva capacidad económica se pueden definir técnicamente las circunstancias objetivas que contribuyen a que las realidades gravadas sean iguales o desiguales entre sí, a efecto de tratarlos igual o desigualmente con el respectivo impuesto. - - - Es decir, si por exigencia constitucional los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes han de pagarlo, el principio de equidad tributaria ayuda a cumplir con esa exigencia, haciéndose al mismo tiempo, efectivo, ya que así se evitan discriminaciones y desigualdades que no estén -de un modo u otro- basados en una distinta y desigualdad capacidad de pagar. Por ello, el principio de capacidad económica, además de ser el fundamento de la imposición, constituye el criterio de medición que facilita que el reparto de las cargas públicas se haga en forma equitativa, es decir, manteniendo las situaciones de igualdad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR