Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2003-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha26 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 76/1996, 136/1996, 502/1995, 599/1995, 536/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 333/1992)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 194/2001, 208/2001, 278/2001, 761/2001, 411/2002, 444/2002)
Número de expediente141/2003-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2003-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2003-SS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO), SEGUNDO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.F.M.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 6118/2003, recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de septiembre de dos mil tres, A. de la Cruz Lugo, Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Tribunal, al resolver los amparos en revisión números 194/2001, 208/2001, 278/2001, 761/2001, 411/2002 y 444/2002, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo Circuito, en la tesis de jurisprudencia número XIX.2º.J/6, publicada en la página 468, Tomo IV, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE ALTERAR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS”; y en contra del emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo directo número 333/1992, que dio origen a la tesis aislada publicada en la página 185, Tomo XII, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, de julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO”.


El escrito de denuncia de la posible contradicción de tesis, es del tenor siguiente:


Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en debida observancia del Acuerdo 5/2003 de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de abril del año en curso, se denuncia la contradicción que posiblemente exista entre este Órgano Colegiado y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito.--- Se estima que pudiera existir la contradicción de tesis, toda vez que este Tribunal Colegiado en diversas ejecutorias (entre otras, 194/2001, 208/2001, 278/2001, 761/2001, 411/2002 y 444/2002), ha aplicado el criterio de que el trabajador no está obligado a demandar la nulidad total o parcial del convenio celebrado con la patronal, para así reclamar alguna prestación que se hubiera omitido o disminuido su pago y obtener la regularización del monto de su pensión jubilatoria, pues al solicitar el pago de diferencias por concepto de pensión jubilatoria, prima de antigüedad, diferencias de aguinaldo, ayuda para despensa, etc., implica que hubo renuncia a prestaciones que el trabajador pudiera tener derecho, lo cual sería contrario al contenido del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: ‘Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé.--- Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de derechos de los trabajadores’.--- En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, sostiene que si el trabajador no reclamó la nulidad total o parcial del convenio en el que se da por terminada la relación laboral, este acuerdo de voluntades debe prevalecer, pues la suplencia de la queja en materia laboral no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, ya que dicho convenio fue sancionado por la Junta en tanto que se estimó que no contenía renuncia alguna de derechos del trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.--- El Tribunal Colegiado de referencia, emitió la J/6, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO TIENE EL ALCANCE DE ALTERAR LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si en la demanda laboral el trabajador no reclamó la nulidad del convenio en el que se da por terminada la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ese acuerdo de voluntades debe prevalecer en todos y cada uno de sus términos; pues la suplencia de la queja en materia laboral no tiene el alcance de alterar las prestaciones reclamadas, amén de que dicho convenio fue sancionado por la Junta en tanto que se estimó que no contenía renuncia alguna de derechos del trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley en comento.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 468, integrando la citada jurisprudencia los amparos directos 76/96, 136/96, 502/95, 599/95 y 536/95.--- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostiene que cuando las partes en un juicio laboral celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo, y si con posterioridad el trabajador aduce la ilegalidad de dicho convenio porque contiene renuncia de sus derechos, antes de intentar el juicio de amparo directo debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental.--- Este Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada cuyo rubro y texto son los siguientes: --- ‘CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN AMPARO. Cuando las partes, en un juicio laboral, celebran un convenio por medio del cual dan por terminado el conflicto y ello es sancionado por la Junta, elevándolo a la categoría de laudo; y con posterioridad la parte quejosa aduce la ilegalidad de lo sancionado por la autoridad laboral, porque considera que dicho convenio contiene renuncia de sus derechos, cabe concluir, a efecto de no dejar inaudita a la contraria, que antes de intentar el juicio de amparo debe demandar la nulidad del convenio en la vía incidental. Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo no establece de manera expresa la incidencia aludida; empero, la interpretación sistemática de ella, obliga a estimar que el procedimiento no puede ser otro que el previsto en el artículo 762, fracción I, de la misma, a efecto de que la autoridad haga la declaratoria correspondiente, porque sólo de esa forma se respetará a quienes intervinieron en su celebración, la garantía de audiencia, dando oportunidad de que ofrezcan las pruebas y contrapruebas acordes a sus intereses; situación que no acontecería de estimarse válido que fuese al través del juicio de amparo directo, que los órganos del Poder Judicial Federal analizaran y decidieran la controversia, dado que el procedimiento del juicio de amparo directo no contiene período probatorio, lo cual priva de la oportunidad de defensa y por ende se vulneraría la garantía de audiencia’, misma que puede ser localizada en el Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, visible en la página 185.--- En conclusión, este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene el criterio de que el trabajador no está obligado a demandar la nulidad total o parcial del convenio, sino que al reclamar la prestación o prestaciones disminuidas u omitidas, por la patronal, ante la autoridad del trabajo, las partes podrán hacer valer sus acciones y defensas, y por su parte, la Junta estará en posibilidad de abordar su procedencia, emitir el laudo correspondiente, contra el cual podrá interponerse el amparo directo por la parte que resulte afectada.--- En cambio, el primero de los tribunales contendientes de referencia sostiene el criterio de que el trabajador debe reclamar la nulidad total o parcial del convenio ante la Junta correspondiente y por su parte, el otro órgano colegiado sostiene que deberá promoverse incidente de nulidad para obtener la anulación de dicho convenio.--- Por lo expuesto y con fundamento en los preceptos legales previamente invocados, solicito substanciar la presente denuncia de posible contradicción de tesis, y en su momento resolver lo que en derecho proceda.--- A t e n t a m e n t e.--- Torreón, Coah., a 4 de sept. de 2003.--- Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.--- Magistrada Presidenta: A. de la Cruz Lugo.”


SEGUNDO. Por auto de diez de septiembre de dos mil tres, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró...

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