Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1387/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 230/2015))
Número de expediente1387/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1387/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1387/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS: ISIDRO AMAVIZCA ARVAYO Y OTROS

RECURRENTES: FRANCISCO EDGARDO AMPARANO ALEGRÍA, G.A.R.V. Y FRANCISCO JAVIER MIRANDA RODRÍGUEZ (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1387/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, ente el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho en el Estado de S., Isidro Amavizca Arvayo, por propio derecho y como representante común de Rogelio Guadalupe Acedo Moreno, Josefa Acedo Sinohui, Jesús Amavizca Arvayo, Micaela Amavizca Arvayo, Marcos Patricio Andrade Parra, Yris Beyliss Alcántar, Jesús Blanco Munguía, Rubén Blanco Munguía, Celia Patricia Bujons Cortés, Manuel Enrique Carreón Salazar, Álvaro Castro Carreón, Rosa Amelia Rangel Mada, Héctor Castro V., Jesús Enrique Cañedo de la Luz, M. del Socorro de la L.R., Josefina Diosdado Carrillo, Casimiro Estrada Córdova, Daniel García Parra, Roberto Gaxiola Peralta, G. González Cruz, José Jesús Herrera Castro, Yolanda Herrera Parra, Guillermina Herrera Romero, Gertrudis López González, Ramona Ochoa Ortega, José Arturo Olivas Arvallo, Cleotilde Pérez Obregón, Jesús Carlos Piri Castro, Luz Oralia Ramírez Colores, Roberto Rodríguez Ramírez, Juan Pedro Romero Ferrá, Armando Aureliano Romero Valenzuela, Francisco Ruiz Córdova, Ramona Salazar García, Jesús Martín Salazar Vázquez, Antonia Sánchez Carreón, Eduardo Sánchez Carreón, Feliciano Sánchez Peinado, M. Griselda Sesma Franco, Leonardo Domingo Tapia Romero, Eva Valencia Díaz, Jesús M. Valencia Muñoz, José Arturo Vega Castro, Salvador Verduzco Martínez, M. de los Ángeles I.B. y Matilde Reyna Olivia Carreón Álvarez, promovió juicio de amparo directo contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Veintiocho con domicilio en la ciudad de Hermosillo, S., en el expediente agrario **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo presidente en auto de dieciséis de junio de dos mil quince (fojas 32 y 33 vuelta del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número ***********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintidós de diciembre de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio TUA.D28-1017/2016 de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el S. de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Veintiocho con domicilio en la ciudad de Hermosillo, S., remitió copia certificada de la sentencia en cumplimiento de la misma fecha.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 197 del expediente de amparo directo), ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, los terceros interesados, Francisco E.A.A., G.A.R.V. y F.J.M.R., en su carácter de P., S. y Tesorero, respectivamente, del Comisariado Ejidal de V. de Seris, en Hermosillo, S., interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 1387/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a P. del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, con residencia en Hermosillo, S. y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del juicio agrario ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista los terceros interesados, integrantes del Comisariado Ejidal de V. de Seris, en Hermosillo, S., aquí recurrentes, el miércoles treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (foja 159 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves uno de septiembre de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes dos de septiembre al martes veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, sin contar los tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días catorce y quince de septiembre de dos mil dieciséis que fueron declarados inhábiles, de conformidad con la circular 24/2016 emitida en sesión ordinaria del diecisiete de agosto del mismo año por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis (foja 197 del cuaderno de amparo), ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por personas legitimadas, a saber, Francisco E.A.A., G.A.R.V. y F.J.M.R., P., S. y Tesorero del citado Comisariado Ejidal, tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, de la Ley de Amparo, personalidad reconocida en auto de dieciséis de junio de dos mil quince (visible a foja 32 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tienen interés en combatir esa determinación.


Es preciso señalar que, el hecho de que en la sentencia dictada en cumplimiento, se resolviera declarar la nulidad de la elección de Francisco E.A.A. y G.A.R.V., como P. y S. propietarios del Comisariado Ejidal, no puede traducirse en la falta de personalidad jurídica para interponer el presente recurso de inconformidad, pues es precisamente el estudio de los requisitos de elegibilidad lo que motivó el pronunciamiento de amparo, y por tanto, será su eficaz cumplimiento lo que en esta vía será revisado, a efecto de determinar si tal parámetro fue colmado a cabalidad, determinando la elegibilidad o inelegibilidad de los ejidatarios de referencia.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio,...

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