Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1138/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1248/2015.))
Número de expediente1138/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1138/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1138/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1248/2015


QUEJOSO Y RECURRENTE: F.J. TORRES REYES



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

colaboró: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el dos de octubre de dos mil quince ante la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, F.J.T.R., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el quince de julio de la citada anualidad por la Junta mencionada, en el expediente laboral 02522/i/10/20131.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince la admitió a trámite y registró con el número de expediente 1248/20152.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis se resolvió conceder el amparo y protección constitucional a la parte quejosa para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia3.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, la Junta responsable dejó sin efectos el laudo reclamado4 y emitió uno nuevo el cuatro de mayo de dos mil dieciséis5.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de veinticuatro de junio dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo6.


QUINTO. En contra de tal determinación, F.J.T.R. –quejoso–, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad7.


SEXTO. Mediante proveído de once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 1138/2016, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo8.


SÉPTIMO. Por auto de doce de septiembre de la anualidad citada, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente9.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo, que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, ya que la resolución recurrida se notificó al quejoso el veintisiete de junio de dos mil dieciséis10. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente en que se practicó, esto es, el veintiocho de ese mismo mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días para la interposición del citado medio de impugnación transcurrió del veintinueve de junio al dos de agosto del año en curso. Ello en el entendido que para efectuar el cómputo en cuestión deben descontarse los días dos, tres, nueve y diez de julio, los cuales fueron inhábiles por ser sábados y domingos, en términos de los dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, deben descontarse los días que corren del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo vacacional del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de conformidad con la circular CCJ/ST/2192/2016, emitida por Consejo de la Judicatura Federal.


En ese sentido, si el recurso de inconformidad se presentó el catorce de julio de esa anualidad es evidente que resulta oportuno11.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada.


Lo anterior es así, debido a que fue interpuesto por Francisco Javier Torres Reyes –quejoso–, por conducto de su apoderado jurídico, carácter que le fue reconocido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo 1248/201512.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que el quejoso combate la resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1248/2015.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. El veintisiete de febrero de dos mil trece, Francisco Javier Torres Reyes presentó escrito ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León en contra de Automotores Cumbres, sociedad anónima de capital variable, a la que reclamó la reinstalación, el pago de salarios caídos y demás prestaciones laborales13.


  1. La demanda fue turnada a la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, la que mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil trece radicó el asunto con el número de expediente 02522/i/10/2013 y ordenó su tramitación14.


  1. El doce de abril de dos mil trece tuvo verificativo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que la parte demandada solicitó se fijara día y hora para que tuviera materialización la reinstalación o reincorporación del actor a sus labores15.


Seguidos los trámites de ley, por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince, la Junta del conocimiento autorizó a un actuario para que se constituyera en el domicilio de la parte demandada, a fin de que en compañía del actor, diera fe de la reinstalación de éste en su empleo, en los mismos términos de su ofrecimiento16.


  1. El veintidós de abril de dos mil quince, la Actuaria se constituyó en el domicilio de la parte demandada, a fin de dar cumplimiento al acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince dictado por la Junta del conocimiento. En dicha diligencia, se dio fe de la materialización de la reinstalación del actor en los términos de su ofrecimiento17.


Ese mismo día, el actor presentó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje un escrito en el que informó que una vez que se retiró la Actuaria de las instalaciones de los empleadores, en donde dio fe de la reinstalación, nuevamente fue despedido. Asimismo, en dicho escrito solicitó se le tuvieran por admitidas pruebas para acreditar tal acontecimiento18.


Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil quince19, la Junta del conocimiento tuvo por recibido el escrito de fecha de veintidós de abril de esa anualidad, ordenó se agregara a sus antecedentes, a fin de que surtiera efectos legales conducentes y se le tuvo al actor haciendo sus manifestaciones.


  1. El quince de julio de dos mil quince, la Junta Especial Número Diez, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León emitió laudo20 en el que resolvió, en esencia, lo siguiente:


  • No existió controversia en relación con la antigüedad, puesto y salario, por lo que declaró la firmeza de dichos aspectos.


  • El ofrecimiento de trabajo es de buena fe, porque reveló la intención de la demandada de continuar la relación laboral en la cual, le reconocía tanto el salario, la antigüedad y el puesto que la misma actora señaló en su demanda.


  • La parte actora no justificó la existencia del despido.


  • No proceden los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, séptimos días, bonos de despensa, bonos de productividad, comisiones pendientes y salarios retenidos.


  • No procede el concepto relativo a la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. En desacuerdo con el laudo anterior, la actora presentó demanda...

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