Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7301/2017)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 487/2017))
Número de expediente7301/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7301/2017


quejosA y RECURRENTE: concesionaria irapuato-la Piedad, sociedad anónima de capital variable




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 13 de junio de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 7301/2017, promovido por la parte quejosa, Concesionaria Irapuato-La Piedad, Sociedad Anónima de Capital Variable1.


I. ANTECEDENTES2


  1. Juicio ordinario civil (C-*****/2015). Transportes Gomher, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Transportes Gomher”) demandó de Concesionaria Irapuato-La Piedad, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Conipsa”) el pago de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, en el cual, con motivo de una deformación en la carretera, se volcó un remolque que transportaba cemento asfáltico3.


Mediante sentencia de 1° de diciembre de 2016 el Juez Primero Civil de Partido en Pénjamo, G. declaró procedente la acción de la parte actora y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de $801,373.07 (ochocientos un mil trescientos setenta y tres pesos 07/100 M.N.) por los daños y perjuicios ocasionados a la actora4. Asimismo, se condenó a la actora al pago de las costas generadas.


  1. Apelación (*****/2017). Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación. Por sentencia de 13 de marzo de 2017 la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de G. confirmó la sentencia recurrida5.


  1. Juicio de amparo (*****/2017). El 5 de abril de 2017 Conipsa promovió juicio de amparo directo. En sus cuatro conceptos de violación alegó lo siguiente6:


Primero: Contrario a lo sostenido por la Sala responsable, los agravios del recurso de apelación no son inoperantes, pues la parte quejosa sí combatió todas las consideraciones de la sentencia emitida en primera instancia, toda vez que se demostraron: (i) la falta de acreditación de la acción de responsabilidad civil; y (ii) la deficiente valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia. Además, la sentencia reclamada es contradictoria e incongruente, pues, pese haber decretado la inoperancia de los agravios, entró al estudio de fondo de la sentencia recurrida7.


Segundo. No se acreditaron los elementos de la acción intentada por la tercera interesada, pues no existió un nexo de causalidad entre el daño sufrido y la deformación de la carretera, lo cual exime de responsabilidad a la parte quejosa, en términos del artículo 1602 del Código Civil para el Estado de G.. En efecto, el accidente fue causado por la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, pues el conductor del camión: (i) conducía una unidad en mal estado; (ii) lo hacía a exceso de velocidad; (iii) injustificadamente transitaba por el carril izquierdo; y (iv) gozaba de excelentes condiciones de visibilidad, por lo que pudo cambiar de carril diligentemente y no “intempestivamente”. Además, no es lógico ni creíble que un desperfecto de 30 centímetros de una superficie con 10 más de profundidad pudiera generar la volcadura de un tractocamión de 9 ejes y más de 15 pares de llantas, máxime cuando el desperfecto se ubicaba en la línea de acotamiento8.


Tercero. La Sala responsable realizó una incorrecta valoración probatoria, pues soslayó advertir que el dictamen emitido por el perito tercero en discordia en materia de causalidad y hechos de tránsito carece de imparcialidad, toda vez que es idéntico al presentado por la tercera interesada y carece de “técnica o conocimientos especializados” en la materia. Lo anterior refleja un “vínculo afectivo o compromiso económico” entre las partes9.


Además, la Sala responsable omitió valorar el peritaje en la misma materia presentado por la parte quejosa, siendo el único que establece: (i) la inexistencia del objeto que, supuestamente, ocasionó el cambio al carril izquierdo, lo cual refuerza el incumplimiento de la normativa de tránsito aplicable al caso en concreto; (ii) que el conductor gozaba de buenas condiciones de visibilidad y, por tanto, aun en el supuesto de la existencia del objeto, pudo cambiarse prudentemente de carril; y (iii) el mal estado del vehículo y el exceso de velocidad con el que conducía. Asimismo, soslayó valorar la boleta de infracción por el exceso de velocidad con la que circulaba el conductor del camión el día del accidente.


Cuarto. Fue indebido que la Sala responsable confirmara la condena de costas dictada en primera instancia10.


Mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito negó la protección constitucional a la parte quejosa11:


  • Son infundados los conceptos de violación en los que la parte quejosa alega que fue indebido que la responsable decretara la inoperancia de sus agravios, pues dicha circunstancia no le causa lesión alguna, toda vez que, pese a la referida calificación, la Sala responsable se pronunció sobre el fondo de sus inconformidades, acatando el principio de exhaustividad12.

  • Son ineficaces los motivos de disentimiento formulados por la parte quejosa, en los que señala que la Sala pasó por alto las reglas de la prueba al confirmar la sentencia de primera instancia, pues soslayó controvertir las consideraciones por las que la Sala responsable declaró infundados los referidos planteamientos en la apelación13.

  • Asimismo, son inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa alega deficiente valoración probatoria del dictamen de la tercera interesada, pues no justificó por que los cuatro factores que supuestamente denotan la culpa del conductor, habían sido las causas de la volcadura, y no el mal estado en que se encontraba la carretera14.

  • En estos términos la omisión en combatir adecuadamente los fundamentos en que se sustenta la resolución reclamada, “impide jurídicamente pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa parte del acto impugnado, ya que proceder así, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por el artículo 79 de la Ley de Amparo, debido a que esta litis constitucional versa sobre una materia en que rige el principio de estricto derecho15”.

  • Son inoperantes los conceptos de violación en los que la parte quejosa alega que se debió dar valor probatorio al peritaje que ofreció en materia de causalidad y hechos de tránsito, pues constituyen argumentos novedosos que no fueron planteados ante sala de apelación16.

  • Por otra parte, debe tomarse en consideración que dentro del juicio de origen se tuvo por probado que el vehículo se encontraba en condiciones óptimas para circular el día del accidente17.

  • Son infundados los argumentos en los que la empresa quejosa alega que fue indebido que se le condenara al pago de costas en primera instancia, pues su omisión de cumplir con el debido mantenimiento a la carretera donde se dio el percance vial, obligó a su contraria a demandar el pago de los daños y perjuicios sufridos, lo anterior en términos del artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado18.


  1. Recurso de revisión. El 17 de noviembre de 2017 la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, en el que expuso lo siguiente19:


  1. Procedencia: (i) el asunto entraña un tema propiamente constitucional, porque se impugnó la constitucionalidad o interpretación del artículo 79 de la Ley de Amparo que realizó el Tribunal Colegiado, al condicionar el estudio de fondo de los conceptos de violación a un requisito formal, a saber, que la parte quejosa combata todas las consideraciones del acto reclamado, lo anterior pese a la existencia de otros argumentos que, por sí solos, puedan demostrar su ilegalidad; y (ii) reviste de importancia y trascendencia, pues debe determinarse si, en términos del derecho impugnado y del derecho humano a un recurso judicial efectivo, es correcto dejar de estudiar conceptos de violación suficientes para otorgar el amparo, ante la falta de impugnación de todas las consideraciones del acto reclamado20.

  2. Fondo: la aplicación o interpretación que realizó el órgano colegiado del artículo 79 de la Ley de Amparo vulnera el derecho humano a un recurso judicial efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención Americana, ya que:

  • El artículo, tal como fue aplicado por el Tribunal Colegiado, resulta contrario al derecho a un recurso judicial efectivo, pues condiciona los pronunciamientos de fondo en los juicios de amparo civiles, al cumplimiento de requisitos formales e injustificados en la lógica de la procedencia del juicio de amparo21.

  • En ese sentido, fue indebido que el Tribunal Colegiado determinara la imposibilidad de analizar los conceptos de violación en los que se alegó la inexistencia de un nexo de causalidad, bajo el argumento de que la quejosa omitió combatir todas las consideraciones por las que la responsable otorgó valor probatorio al dictamen del perito tercero en discordia. Esto se entiende en adición a que los argumentos contenidos en la demanda de amparo eran suficientes...

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