Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 179/2009 )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE, SE REVOCA LA SENTENCIA DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DICTADA EN EL RC-211/2009-13, DE SU ÍNDICE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, A FIN DE QUE RESUELVA EN EL FONDO, EL AMPARO EN REVISIÓN RC-211/2009-13.
Número de expediente 179/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN R.T. 11/2009), JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 425/2009-V),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN R.C. 211/2009-13)
Fecha11 Noviembre 2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor PRIMERA SALA

conflicto COMPETENCIAl 179/2009

SUSCITADo ENTRE EL décimo tercer tribunal colegiado en materia civil y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo, ambos del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.


SÍNTESIS


ÓRGANOS CONTENDIENTES: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito.


ANTECEDENTES:


El conflicto de que se trata tiene como origen el recurso de revisión, interpuesto por la quejosa **********, en contra de la resolución de fecha once de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, del cual correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que por sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho determinó que se surtían los presupuestos de competencia de un juzgado de distrito en materia de trabajo en el Distrito Federal, toda vez que la quejosa reclamaba transgresión al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que involucraba el conocimiento y resolución de un conflicto derivado de la relación de trabajo, como es el pago del crédito que obtuvo la quejosa por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por lo que determinó que era evidente que la competencia se surtía a favor de los tribunales laborales, dado que los créditos otorgados a los trabajadores por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, eran consecuencia directa de una relación de trabajo; y, en mérito de lo anterior, resolvió que se debía dejar insubsistente la sentencia en revisión y remitir los autos al Juez de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a fin de que asumiera el dictado de la sentencia correspondiente.


En esa tesitura, al remitirse los autos correspondientes para su estudio a la Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, ésta resolvió sobreseer en el juicio de garantías, al considerar que el acto que se reclamó no reviste imperio, por lo que no existía acto de autoridad alguno, susceptible de analizarse a través del juicio de garantías. Al inconformarse la quejosa con tal decisión, se turnó el asunto para su revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de veintinueve de mayo de dos mil nueve, resolvió dejar insubsistente la sentencia recurrida y remitir los autos al Juez de Distrito en Materia Civil en Turno, al considerar en esencia que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el conflicto competencial 77/2009, en el que determinó que en lo relativo al conocimiento de la cuestión atinente al contrato de cesión onerosa de créditos y derechos litigiosos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le corresponde conocer a un Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito.


Así, el asunto fue remitido al Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien por auto de quince de junio del año en curso, determinó desechar de plano la demanda de garantías. En contra de dicho proveído se promovió recurso de revisión, mismo que fue turnado para su estudio al Décimo Tercer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito; el que por resolución de diecinueve de agosto siguiente concluyó en el sentido de que al resultar indudable la existencia de un conflicto competencial entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, se debía dejar insubsistente el auto sujeto a revisión y remitir los autos al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para que a su vez los enviara al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Una vez remitidos los autos al tribunal laboral; dicho órgano por resolución de siete de septiembre de dos mil nueve, sostuvo que no existía el conflicto de competencia a que aludía el colegiado civil, puesto que dicho tribunal en materia de trabajo no emitió criterio alguno en relación con la competencia del propio órgano de control constitucional o del tribunal administrativo, sino que el tribunal laboral sólo había determinado que se cumpliera con la ejecutoria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que en lo que se refiere al contrato de sesión onerosa de créditos y derechos litigiosos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, le correspondía conocer a un Tribunal Colegiado en Materia Civil, por lo que había establecido que se enviaran los autos a la autoridad de amparo de la materia señalada por la superioridad en la jurisprudencia de mérito. En conclusión, refirió que se devolvieran los autos al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Finalmente, en obvio de mayores dilaciones, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertirse la existencia de un conflicto competencial entre los tribunales aludidos.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Debe declararse inexistente el conflicto competencial a que este toca se refiere, toda vez que en el caso específico no se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 48 bis de la Ley de Amparo.


Ello es así, porque un conflicto competencial se presenta cuando, de un solo asunto, se niegan a conocer dos órganos jurisdiccionales, situación que no acontece en el caso, porque el Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, no mencionó expresamente ser incompetente para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, sino que se limitó a establecer que se debía acatar el criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, siendo que tal manifestación de incompetencia únicamente fue expresada de manera explícita por el diverso Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Una sola declaración en ese sentido, es insuficiente para que se actualice un conflicto competencial, porque falta la manifestación de voluntad del diverso Tribunal estimando esa situación.


Aunado a lo anterior, no se está en presencia de un solo recurso del que no quieran conocer los Tribunales Colegiados que se presentan como contendientes, sino que se trata de diversos recursos o instancias, totalmente independientes entre sí, por lo que esta Primera Sala considera que no es jurídicamente posible tener como existente un posible conflicto competencial cuando se está en presencia de asuntos o instancias diversas, respecto de los cuales sólo uno de los Tribunales se declara incompetente.


En efecto, el conocimiento del asunto por parte de los Jueces Tercero de Distrito en Materia de Trabajo y Quinto de Distrito en Materia Civil, ambos del Distrito Federal, fue en acatamiento de las sentencias de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo de que se habla, respectivamente.


Es por ello que, jurídicamente, no es correcto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, volvieran a analizar una cuestión ya decidida de manera definitiva, en la que se resolvió sobre el órgano facultado para conocer del juicio de amparo respectivo, pues en términos del artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o, la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, de manera que no es posible realizar ningún examen relacionado con las cuestiones de competencia decididas anteriormente, toda vez que ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica derivados de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


De ahí que como el conocimiento del asunto por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, es consecuencia de una decisión que constituyó cosa juzgada, no es correcto tener ahora por actualizado un posible conflicto competencial.


Como puede verse, so pretexto de la existencia de un conflicto competencial, lo que pretende el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es que este Alto Tribunal resuelva la contradicción de criterios jurídicos sostenidos por él y por los otros dos Tribunales Colegiados, situación que legalmente no puede darse, porque la resolución de estos últimos Tribunales Colegiados constituye cosa juzgada emitida por un órgano terminal, que adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de modo tal que no puede...

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