Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1497/2013)
Sentido del fallo | 16/10/2013 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Fecha | 16 Octubre 2013 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 235/2012)) |
Número de expediente | 1497/2013 |
Tipo de Asunto | INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA |
Emisor | SEGUNDA SALA |
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1497/2013
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1497/2013
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********
QUEJOSO: FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO (EN LIQUIDACIÓN)
PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES
SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil trece.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil once, Ferrocarriles Nacionales de México, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, contra el acto de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de uno de septiembre de dos mil once, dictado dentro del expediente laboral número **********, instaurado por **********.
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SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de uno de marzo de dos mil doce, la admitió y registró con el número **********.
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Seguidos los trámites de ley, el Órgano Colegiado del conocimiento, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal.
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TERCERO. Mediante sendos oficios 11235 y 11236, de veinticuatro de octubre de dos mil trece, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito envió a la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como a su Presidente, el testimonio de la ejecutoria pronunciada; asimismo, los requirió a efecto de que informaran dentro del término de veinticuatro horas, el cumplimiento que se diera a la referida ejecutoria.
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CUARTO. La Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdos de veintidós de noviembre de dos mil doce y veinticuatro de enero de dos mil trece, ordenó requerir a la junta responsable, para que demostrara haber dado cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, apercibiéndole que de no cumplir, se continuaría con el procedimiento que establece el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo. Proveídos que fueron notificados a la responsable, en términos de las constancias que obran en el juicio de origen.
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QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el oficio el oficio 913/2013, de fecha diecinueve de febrero del referido año, signado por el Presidente la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al que anexó copia certificada del proveído dictado en el juicio laboral **********, por los integrantes de la junta responsable, en el que, en acatamiento a la ejecutoria de amparo dejan insubsistente el laudo reclamado, ordenan reponer el procedimiento y determinan lo conducente en relación a la admisión y desahogo de diversas pruebas ofrecidas por la patronal.
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SEXTO. Posteriormente, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil trece, requirió a la Junta responsable y a su Presidente, el cumplimiento del fallo protector, apercibiéndoles que de no cumplir, se continuaría con el procedimiento que establece el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo. Proveído que fue notificado a la responsable, en términos de las constancias que obran en el juicio de origen.
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SÉPTIMO. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado consideró agotado el procedimiento de ejecución respecto de la autoridad responsable, sin haber obtenido el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; por ello, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo.
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OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 1497/2013, así como turnar el asunto al Señor Ministro L.M.A.M. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
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Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, y el Artículo Tercero Transitorio del Acuerdo 5/20131, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
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Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) aprobada por esta Segunda Sala en sesión de ocho de mayo de dos mil trece, pendiente de publicación, que a la letra se lee:
‘CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.’
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SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo directo número **********, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, para que proceda en los términos que se indicarán en la presente ejecutoria.
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Lo anterior obedece a que, de un examen preliminar, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que durante el procedimiento la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje realizó diversos actos relativos a la...
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